REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

El día 08/01/2013 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la demanda por querella interdictal de amparo perturbatorio incoada por la ciudadana Elizabeth Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.563 y domiciliada en la Calle Guzmán Blanco, Casa Nº 3, Sector Boulevard Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el Abogado Jesús Alexander Romero, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.687 y de este domicilio contra los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.914.027 y 8.872.771, respectivamente y domiciliados en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Alegando la parte actora en su escrito lo siguiente:

Que viene poseyendo por más de veinte años (20), desde el mes de Junio de 1.990 de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa de su propiedad, un inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle Guzmán Blanco, con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.); y la construcción constituida por una (01) vivienda con las siguientes características: paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con las dimensiones siguientes: ocho metros con cuarenta Centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), ocupándose de todos los gastos para su conservación, entrando al mismo sin oposición de ninguna persona, sola, con amigos, familiares y aun con obreros para la realización de trabajos de manutención y limpieza del mencionado inmueble, no abandonándolo en ningún momento y disponiendo del mismo en forma exclusiva.

Que teniendo por más de veinte (20) años la posesión del inmueble, en fecha 28 de noviembre de 2012 se presentó la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta, antes identificada, en el inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui alegando ser ella la propietaria del inmueble que ha ocupado su representada por más de veinte (20) años; y que dicho inmueble le fue vendido por la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta a su poderdante por la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00o), quien la hizo sucumbir de su buena fe, despojándola de la cantidad de quince mil bolivares (Bs. 15.000,00), los cuales le entregó con la finalidad de evitar cualquier clase de controversia y garantizarle a su familia un hogar estable donde vivir.

Que en el mes de octubre de 2013 se presentó el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano, antes identificado, en el inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quien le manifestó a su representada que iba a demoler el inmueble objeto de esta acción porque la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta lo había autorizado para hacerlo.

Que en fecha posterior el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano se le presentó a su representada y le alegó que él tenía un documento registrado por medio del cual la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta le había vendido el terreno, y quien de manera arbitraria procedió a la demolición de una parte de la vivienda que ha venido ocupando por más de veinte (20) años, en las cuales nacieron y crió a sus hijos, es decir, de una de las habitaciones por instrucciones de la señora Soledad Coromoto Salazar Orta, sufriendo graves daños la otra habitación lo que pone en peligro la vida de sus hijos, daños que se puede evidenciar de la inspección judicial marcada con la letra “A” evacuada por el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que el artículo 782 del Código Civil establece que: “Quien encontrándose por más de un (01) año en la posesión legítima de un inmueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”…. Cuyo contenido legitima al poseedor de un inmueble por tiempo superior a un año a denunciar ante los órganos jurisdiccionales competentes los actos perturbatorios al ejercicio de esa posesión, cumpliendo con lo requisitos que hace dicha acción, es decir, contar con una posesión ultra anual, la cual debe ser actual, o sea, que debe tenerse para el momento de intentar la acción, denunciar los actos perturbatorios e identificar el autor de las perturbaciones.

Que han sido inútiles las diligencia ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con el fin de que ordenará la paralización de la demolición del deslindado inmueble así como todas las actividades de construcción y las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano para que cesen en la perturbación que le están ocasionando a su representada y que por cuanto han sido negativas las propuestas hechas a los perturbadores, lo que hizo imposible el arreglo amistoso, procedió a demandar a los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que para demostrar la perturbación legada consignó:
a.) Inspección Judicial marcada con la Letra “A” evacuada por ante el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
b.) Justificativo de testigo marcada con la Letra “B” evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.
c.) Carta Aval marcada con la Letra “C” emitida por el Consejo Comunal Sector Orinoco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
d.) Constancia de Residencia marcada con la Letra “D” emitida por el Consejo Comunal Sector Orinoco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
e.) Escrito dirigido al ciudadano Ubaldo Zamora y Demás Miembros de la Cámara Edilicia del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Con fecha 21 de enero del 2014, el Tribunal admitió la demanda, decretó el amparo a la posesión, ordenó la notificación de los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano, y la citación de los demandados una vez practicado el decreto de amparo a la posesión.

Con fecha 28 de enero de 2014 mediante diligencia se dió por notificado el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano y el 31 de enero de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal Silfredo Rafael Mast mediante diligencia que riela al folio 65 dio cuenta al ciudadano Juez de este despacho que se traslade a la calle Guzmán Blando casa s/n diagonal a la Casa de la Cultura, de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con el fin de notificar a la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta, dejando la boleta de notificación cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2014 este Tribunal mediante auto ordenó las citaciones de los ciudadanos Ramón Antonio Zamora Milano y Soledad Coromoto Salazar Orta de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citados en fecha 10 de Febrero de 2014 la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta como se evidencia del poder otorgado a los abogados Ana Ron Alcalá, Luis Ugas Bacaro y Nelida Ramos Girón que riela al folio 74 y de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal Silfredo Rafael Mast que riela al folio 75 de fecha 12 de febrero de 2014 mediante la cual consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano.

En fecha 12 de febrero de 2014 la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta representada por la abogada Nelida Ramos Girón, mediante escrito dio contestación a la demanda exponiendo:

Que no es cierto que la ciudadana Elizabeth Vera venga poseyendo por más de veinte años (20), desde el mes de junio de 1.990 de manera legitima, continua, y no interrumpida, pacifica, publica, y con intención de tener la cosa como propia desde el mes de junio de 1.990 hasta la presente fecha de unas bienhechurías constante de dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de propiedad privada de su representada, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²) con las siguientes características: paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), porque la relación que existe entre su representada y la ciudadana Elizabeth Vera es de arrendadora y arrendataria de las bienhechurías antes descritas.

Que en vista de que la ciudadana Elizabeth Vera no pagaba los cánones de arrendamiento decidió notificarle que le iba a vender las bienhechurías por la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,oo) de los cuales canceló la cantidad de quince mil bolivares (Bs. 15.000,oo), quedando una deuda de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,oo), monto que adeuda por más de un (01) año, alegando que por tal motivo no se ha materializado la venta.

Que no es cierto que la demandante ciudadana Elizabeth Vera alega que fue despojada del inmueble para dárselo a otro, por cuanto la misma se encuentra en posesión del inmueble.

Que admite como cierto que su representada ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta, es la dueña del terreno y de las bienhechurías constante de dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de su propiedad, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²), que miden ocho Metros con cuarenta Centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurant El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurant La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle Guzmán Blanco, con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.), compra realizada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (Soledad) en fecha 29 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006.

Que admite como cierto que su representada le ofreció en venta a la demandante de autos el inmueble objeto de la acción, debido a que ella se encuentra ocupando el inmueble y que si le realizó un escrito de venta de las referidas bienhechurías descritas en el párrafo anterior, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cancelando la demandante la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), quedando una deuda actual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por ser su representada la propietaria, y alegando la actora que lo hizo para garantizar la estabilidad de su familia.

Que niega rechaza y contradice la querella y tanto en lo hechos como en el derecho invocado por la demandante ciudadana Elizabeth Vera.

Que niega rechaza y contradice que la demandante ciudadana Elizabeth Vera tenga más de veinte (20) años en posesión de las bienhechurías constante de dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de su propiedad, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²), que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle Guzmán Blanco, con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.), compra realizada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (Soledad) en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano, plenamente identificado en autos se haya presentado en el inmueble objeto de la acción manifestando que iba a demoler la bienhechuría que consta de dos (02) habitaciones que ocupa la ciudadana Elizabeth Vera que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) por orden de la ciudadana Soledad Salazar Orta, por cuanto él es el propietario de una porción de terreno que mide la cantidad de trescientos dieciocho metros cuadrados (318,00 Mts²) de los cuatrocientos noventa y cinco (495,00 Mts²), el cual está ubicado en la calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Refresquería Odelis; Sur: Refresquería La Porteña; Este: calle Guzmán Blanco; y Oeste: Rebalses del Río Orinoco.

En fecha 14 de Febrero de 2014 el ciudadano Ramón Zamora Milano debidamente representado por la profesional del derecho Jennifer Carolina Machado González mediante escrito dio contestación a la demanda exponiendo:

Que sea declarada sin lugar la acción propuesta por la accionante la cual expresa ser objeto de perturbación, por cuanto la querellante omitió por completo los medios de pruebas aportados de hechos y de elementos de convicción que son de suma importancia para probar la perturbación alegada, por lo que insiste en señalar que la parte querellante no acredito medios de pruebas fehacientes que denoten la perturbación alguna en el inmueble objeto de la presente querella.

Que son múltiples las contradicciones en que ha caído la quejosa, por cuanto asegura estar poseyendo el inmueble (parcela) ubicado en la calle Guzmán Blanco Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inmueble que dice estar integrado con una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: calle Guzmán Blanco, con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.); y la construcción que sobre el se levanta, constituida por una (01) vivienda con las siguientes características: paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con las dimensiones siguientes: ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²).

Que de acuerdo con las afirmaciones de la querellante, ha ocupado un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), y no la extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts²), cuyas bienhechurías aún permanecen enclavada donde ella actualmente vive con sus familiares, el cual describió en forma detallada en el libelo de demanda, posesión que desconoce su representado, por cuanto no le consta que la querellante este ocupando el inmueble donde dice vivir por más de veinte (20) años de manera legitima, pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpida.

Que la querellante en el libelo termina señalando que la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta le realizó un escrito donde le vendía el referido inmueble por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) despojándola de la cantidad de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales le entregó con la finalidad de evitar cualquier controversia, y garantizarle a su familia un hogar estable donde crecer, cuyo documento no acredita la posesión ultra anual invocada y mucho menos la extensión de terreno señalada en el libelo.

Que el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Junio de 2013 el cual reposa en los folios 07 al 14 inclusive, no demuestra que la querellante tenga la posesión, legitima, pacifica, pública, continúa, inequívoca e ininterrumpida y que de ninguna manera demuestra los supuestos actos de perturbación, y que por lo tanto no demostró la presunta perturbación, por lo que este Tribunal no debió decretar el amparo a la posesión, ni admitir la acción interdictal, por lo que es violatorio que se le este prohibiendo al coquerellado seguir efectuando la construcción permisada.

Que su representado jamás ha efectuado reclamos verbales sobre la propiedad o posesión de la parcela donde habita la demandante y su familia y que no ha proferido amenaza con su integridad personal ni ha ingresado a la parcela que ocupa, ni con animales o bienes, que es cierto que conversó con la quejosa para cercar con una pared para deslindar ambas parcelas; que por esa sencilla razón advierte al Tribunal de los serios daños y perjuicios de índole económico que se le está ocasionando a su representado con el presente juicio.

Que la querellante estuvo amenazada en su posesión mucho antes del 28/11/2012, sin embargo, no denuncio ese hecho y circunstancias en su oportunidad, por lo que es falso que la hayan sorprendido en su buena fe, dado que la parcela vecina estuvo ocupada por más de diez años por el señor Luis Noel Corono, y así lo dejó resaltado la querellante el día viernes 06 de Diciembre de 2013, cuando se traslado y constituyó el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la calle Guzmán Blanco Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lugar indicado para llevarse a efecto la inspección ocular solicitada.

Que la accionante en el documento que riela en los folios 26 y 27, renglones desde el 34 y siguientes, expuso así: (…) Yo tengo más de veinte años viviendo aquí ocupando estas bienhechurías hace un año atrás se me presentó la oportunidad de compra y yo le dije a la vendedora Soledad Orta Salazar, que si ella iba a vender que me diera la primera opción a mi. Luego ella me pasó una comunicación de venta la cual yo acepte, era comprar cada pieza en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), entonces del papá de ella me dijo que me quedara con la otra pieza, porque el señor que estaba viviendo ahí no iba a comprar (…). Lo que significa que la parte accionante nunca ha estado en posesión de la otra parcela, la que ella a denominado piezas, ya que allí ha estado viviendo otra persona por más de diez años en condiciones distintas a la de ella, que dicha parcela no guarda relación en cuanto a las características y extensión a la parcela (pieza) hoy propiedad del coquerellado Ramón Antonio Zamora Milano, pretendiendo la quejosa confundir al Jurisdicente.

Que es preciso indicar al Tribunal la conducta asumida por el señor Luis Noel Corona, quien al enterarse de la negociación pactada por su representado y la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta terminó desocupando el inmueble sin mayores contratiempos, unas semanas después de haberse registrado la venta del terreno ubicado en la calle Guzmán Blanco, del Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 Mts²).

Que su representado fue quien resultó sorprendido en su buena fe, con la apertura de la presente acción de amparo de una posesión que jamás ha sido perturbada, creyendo la querellante que su lugar de residencia iba a ser demolida, cuando lo cierto es que su representado procedió única y exclusivamente a levantar una pared que delimitaría ambas parcelas (pieza) con el fin de mejorar la seguridad estructural de ambas pacerlas colindantes; que jamás tuvo ánimo de perturbar la posesión invocada y que la querellante con su acción busca a desconocer los linderos de la propiedad de su representado para obtener beneficios económicos.

Que una vez paralizada la obra su representado ha visto incrementarse los materiales de construcción y mano de obra por la inflación que sufre el país, por tal razón su representado se reserva el derecho de accionar contra la querellante, por los daños y perjuicios ocasionados y los que se sigan ocasionando, por impedirle el pleno derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de su propiedad, ya que su proceder perjudica el proyecto de construcción y que además se vencerían las permisologías otorgadas por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que en el mes de octubre de 2013 su representado se presentó en la calle Guzmán Blanco, Sector Orinoco de la población de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con los ciudadanos Pedro Idrogo, Bellorín Mejias Yrazema Del Rosario, Fredy Bellorín, Rosa Zamora, Luis Noel Corona, Claudia Armas, Noel Machado y Dilis Velásquez (testigos) con el propósito de que presenciarán y escucharan la conversación con la ciudadana Elizabeth Vera, en vista que su representado tuvo conocimiento que la querellante se opondría a que ocupara la parcela en litigio en su condición de propietario; y que en dicha conversación la querellante le expreso las gracias, manifestándole que tomaría las precauciones ya que su vivienda es de bahareques y colinda con la propiedad comprada.

Que por cuanto no tuvo objeción alguna por parte de quien iba a ser su vecina, procedió a solicitar todas las permisologías pertinentes, obteniéndolas sin ninguna objeción pro parte del organismo competente para la construcción de la vivienda.

Que su representado le manifestó a la accionante en la visita que le hiciera, que antes de finalizar el año 2013, comenzaría los trabajos de construcción en el terreno que había comprado, y que jamás procedió arbitrariamente contra ella, ni de su familia, ni de las mejoras y ni de las bienhechurías donde habita, ni mucho muchos procedió a demoler su vivienda, que lo que demolió fue la pared que divide a ambas paredes, autorizado por las autoridades municipales competentes.

Que rechaza y contradice en los hechos como en el derecho todos los planteamientos contenidos en el libelo de la querella, por ser falsos de toda falsedad. Y desconoce todos los instrumentos producidos con el libelo de demanda donde se admitió el amparo y decretó las medidas solicitadas, así como la condición de poseedora y de propietaria de la querellante.

Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: accionante: documentales y testimoniales y los codemandado: testimoniales, documentales, Inspección Judicial.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La demandante afirma que es poseedora por más de veinte años (20), desde el mes de junio de 1.990, de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueña de un inmueble ubicado en la calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: calle Guzmán Blanco, con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.).
Dice que sobre esa parcela está edificada una (01) vivienda de paredes de bahareque y bloque de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con las dimensiones siguientes: ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²), ocupándose de todos los gastos para su conservación.

Dice que el 28 de noviembre de 2012 se presentó la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta alegando que ella era la propietaria del inmueble y ante tal planteamiento accedió a comprarle dichas bienhechurías por la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00) de los cuales hizo entrega de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

Que en el mes de octubre de 2013 el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano se presentó manifestándole que iba a demoler el inmueble objeto de esta acción porque la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta lo había autorizado para hacerlo, alegando que poseía un documento registrado a través del cual la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta le había vendido dicho terreno y que de manera arbitraria procedió a la demolición de una parte de la vivienda que ha venido ocupando por más de veinte (20) años sufriendo graves daños la otra habitación poniendo en peligro la vida de sus hijos.

Que han sido inútiles las diligencia realizadas por la querellante ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el fin de que fuera ordenada la paralización de la demolición del deslindado inmueble, así como todas las actividades de construcción y las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano, para que cesen en la perturbación, y que en razón de la negativa de los perturbadores ha sido imposible el arreglo amistoso, procedió a demandar a los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta contestó desconociendo que la ciudadana Elizabeth Vera venga poseyendo por más de veinte años (20), desde el mes de junio de 1.990, de manera legitima, continua, y no interrumpida, pacifica, publica y con intención de tener la cosa como propia el inmueble objeto de la presente querella; afirmó que la relación que existe entre ella y la ciudadana Elizabeth Vera es de arrendadora y arrendataria y que en vista que ésta no pagaba los cánones de arrendamiento decidió notificarle que le iba a vender las bienhechurías por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), recibiendo la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) quedando un saldo pendiente de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), monto éste que aún le adeuda la querellante por más de un (01) año y que por tal razón no ha materializado la venta. Desconoce que Elizabeth Vera fuera despojada del inmueble para dárselo a otro ya que la misma se encuentra en posesión del inmueble.

Admite ser la dueña del terreno y de las bienhechurías conformada por dos (02) habitaciones, ubicadas en la calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno de su propiedad, con una superficie de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts²), que miden ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) de largo por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts.) de ancho cada habitación, para un área de treinta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 Mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: Restaurante El Boulevard, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Sur: Restaurante La Porteña, con treinta y cinco metros (35,00 Mts.); Este: Calle Guzmán Blanco, con doce metros (12,00Mts.); y Oeste: Riberas del Río Orinoco con doce metros (12,00Mts.), compra realizada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (Soledad) en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006.

Rechazó la querella tanto en lo hechos como en el derecho.

El codemandado ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano solicitó sea declarada sin lugar la acción en virtud de que la querellante omitió por completo los medios de pruebas de hechos y elementos de convicción que son de suma importancia para probar la perturbación alegada, insistiendo así en señalar que la parte querellante no acreditó medios de pruebas fehacientes que denoten perturbación alguna en el inmueble objeto de la presente querella. Y que son múltiples las contradicciones en la que ha caído la querellante.

Alegó que el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 18 de junio de 2013 el cual reposa en los folios 07 al 14 no demuestra que la querellante tenga la posesión legitima y que de ninguna manera demuestra los supuestos actos de perturbación; que, por lo tanto, no demostró la presunta perturbación y este Tribunal no debió decretar el amparo a la posesión ni admitir la acción interdictal por lo que es violatorio que se le esté prohibiendo al querellado seguir efectuando una construcción debidamente autorizada por las autoridades locales.

Negó haberse presentado en el inmueble objeto de la acción manifestando que iba a demoler las bienhechurías que ocupa la ciudadana Elizabeth Vera ya que él es propietario de una porción de terreno que mide la cantidad de Trescientos Dieciocho metros cuadrados (318,00 Mts²) de los cuatrocientos noventa y cinco (495,00 Mts²), el cual está ubicado en la calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui cuyos linderos son los siguientes: Norte: Refresquería Odelis; Sur: Refresquería La Porteña; Este: calle Guzmán Blanco; y Oeste: Rebalses del Río Orinoco.

Dice que jamás ha efectuado reclamos verbales sobre la propiedad o posesión de la parcela donde habita la demandante y su familia y que no ha proferido amenazas contra su integridad personal ni ha ingresado a la parcela que ocupa ni con animales o bienes. Reconoce haber conversado con la querellante para cercar con una pared para deslindar ambas parcelas; por lo que advirtió al Tribunal de los serios daños y perjuicios de índole económico que se le esta ocasionando con el presente juicio.

Que la querellante estuvo amenazada en su posesión mucho antes del 28/11/2012 lo que no denunció dado que la parcela vecina estuvo ocupada por más de diez años por el señor Luis Noel Corona.

Que fue él codemandado Ramón Antonio Zamora Milano quien resultó sorprendido en su buena fe con la apertura de la presente acción de amparo de una posesión que jamás ha sido perturbada, que él ha sido el perjudicado por cuanto no ha podido usar, gozar y disponer de manera exclusiva de su propiedad y de continuar realizando la construcción ya que fue ordenada su paralización, viendo incrementarse los materiales de construcción y mano de obra por la inflación que sufre el país, reservándose así el derecho de accionar contra la querellante por los daños y perjuicios ocasionados y los que se sigan ocasionando.

Reconoció como cierto que se presentó en la calle Guzmán Blanco, sector Orinoco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en compañía de los ciudadanos Pedro Idrogo, Bellorín Mejias Yrazema Del Rosario, Fredy Bellorín, Rosa Zamora, Luis Noel Corona, Claudia Armas, Noel Machado y Dilis Velásquez (testigos) con el propósito de que presenciarán y escucharan la conversación con la ciudadana Elizabeth Vera, quien le expreso las gracias, manifestándole que tomaría las precauciones ya que su vivienda es de bahareques y colinda con la propiedad comprada, procediendo a solicitar todas las permisologías pertinentes, obteniéndolas sin ninguna objeción pro parte del organismo competente para la construcción de la vivienda.

Rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho todos los planteamientos contenidos en el libelo de la querella por ser falsos y desconoció todos los instrumentos producidos con el libelo.

Para decidir este Tribunal observa:

A pesar de que la demandante califica su pretensión como una perturbación posesoria este jurisdicente observa que los hechos que ella narra en su libelo configuran un verdadero y propio despojo de una fracción de una parcela que dice estar poseyendo con ánimo de dueña desde hace más de 20 años. En efecto, la querellante dice que una de las habitaciones de la vivienda que habita fue demolida por el señor Ramón Zamora de manera arbitraria por instrucciones de la otra codemandada Soledad Salazar Orta. Esto, la acción de demoler un sector de la vivienda y simultáneamente apoderarse del terreno sobre el cual estaba edificada la porción derrivada no puede conceptuarse como una simple perturbación posesoria, sino como un verdadero y propio despojo por el cual la demandante presuntamente habría sido privada de una fracción del inmueble que dice posee desde hace 20 años. Asimismo, excede de la simple perturbación el supuesto acto atribuido a uno de los codemandados de adentrarse en la parcela que la querellante dice poseer para levantar una cerca y realizar una construcción.

El codemandado Ramón Antonio Zamora reafirma la convicción de este sentenciador porque al contestar la querella manifestó que su contraria parte no posee una parcela de 420 metros cuadrados, sino una de menor cabida, 36,93 metros cuadrados, y a pesar de que afirma que jamás ha ingresado al predio poseído por la señora Vera lo cierto es que admite que estaba construyendo al lado de la vivienda de la demandante hasta que el Tribunal decretó la paralización de la obra.

De manera que, mientras la demandante afirma que posee una parcela de 420 M2 su contraparte dice que ese alegato es falso y que la parcela en realidad tiene una dimensión menor (36,93 M2). Para este sentenciador está claro que si la actora dice que posee una extensión de 420 M2 y uno de los codemandados contradice esa afirmación alegando que la parcela es de menor cabida y que su construcción está fuera de los límites de lo que posee la actora estamos en presencia de un despojo y no de una simple perturbación posesoria. En efecto, si es verdad que la actora sufrió la demolición arbitraria de una habitación de su vivienda y que la construcción comenzada por la parte querellada está dentro de los linderos de su parcela entonces ella habría sido despojada y la querella deberá prosperar por lo menos en cuanto a la restitución de la parcela porque en lo que se refiere a la parte de la vivienda que fue demolida la restitución sería un imposible jurídico. En cambio, si no logra comprobar estos alegatos o si la parte accionada los desvirtúa entonces la querella debe ser desestimada. En definitiva, lo que importa para una correcta calificación de la pretensión son los hechos narrados en la demanda y de ellos lo que se desprende es que la demandante denuncia haber sido víctima de un acto arbitrario y violento que la privó de una parte del inmueble y no de simples amenazas o perturbaciones.

Aplicando el principio que reza que “el derecho lo conoce el juez” este sentenciador determina que en este proceso lo que se ha planteado es un despojo de la posesión y con ello en nada se desmejora el derecho a la defensa de la parte accionada porque ellos tuvieron acceso a las actas del expediente, conocieron de los hechos alegados y los contradijeron. Así se decide. La querellante a pesar de que califica los hechos que atribuye a la parte contraria como una perturbación a su posesión y la funda en el artículo 782 del Código Civil referido al interdicto de amparo o mantenimiento, sin embargo, pide el secuestro del inmueble para hacer cesar la perturbación y se acuerde el depósito de la cosa en ella. El caso es que la medida de secuestro procede cuando la parte actora denuncia que ha sido víctima del despojo de una cosa mueble o inmueble.

A pesar de que la demanda se admitió como un interdicto de amparo el jurisdicente considera que debe privilegiarse el derecho a la tutela judicial efectiva evitando una reposición francamente inútil que en nada contribuirá con la pronta resolución del conflicto de fondo, sino que, por el contrario, configuraría una dilación indebida contraria a los postulados contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil porque ambas pretensiones, la de perturbación y la de restitución, se tramitan por el mismo procedimiento, salvo en lo que respecta a la naturaleza de las medidas preventivas que se dictan al inicio del procedimiento y fundamentalmente porque ambos contendientes tuvieron la oportunidad de plantear sus alegaciones con pleno conocimiento de los hechos alegados y de ofrecer las probanzas que consideraron conducentes para la mejor defensa de sus respectivas posiciones en juicio.

En sintonía con la precedente determinación el Tribunal establece que la demandante sí tiene legitimación para incoar una acción de esa naturaleza siendo irrelevante que carezca de la posesión legítima ultra anual porque en materia de despojo rige el artículo 783 del Código Civil que consagra el derecho de pedir la restitución de la posesión, cualquiera que ella sea, a quien haya sido despojado de una cosa mueble o inmueble.

Ahora bien, la querellante afirmó ser poseedora de una parcela de 420 metros cuadrados en tanto que los litisconsortes pasivos adujeron que ella poseía en realidad una parcela de 36,96 metros cuadrados. Ambos así lo afirmaron en sus respectivos escritos de contestación. Así pues, conforme a las reglas sobre distribución de la carga probatoria correspondía a los litisconsortes pasivos probar este hecho sobre el cual descansa su defensa, cual es que la porción de terreno que la señora Soledad Salazar Orta vendió a Ramón Antonio Zamora es un predio contiguo al que la querellante ha poseído en calidad de inquilina y, por esta razón, la construcción emprendida por el último de las nombrados no constituye un acto arbitrario. En otras palabras, a los demandados tocaba probar que la construcción emprendida por uno de ellos se realiza en una parcela contigua a la parcela de la actora, no en el mismo predio.

La demandante dijo que es poseedora de una casa conformada por dos habitaciones y los querellados admitieron este hecho. La señora Soledad Coromoto Salazar porque afirmó que su contraparte es su inquilina; el litisconsorte Ramón Milano Zamora también lo admitió y se limitó a decir que conversó con ella para construir una cerca que dividiera ambas parcelas.

Por consiguiente, la demandante no tiene que probar que es poseedora de la casa y el terreno donde aquella esta edificada porque tales hechos fueron admitidos por los accionados.

Además, cuando el juzgador evacuó las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes pudo constatar que el terreno donde está enclavada la casa de la actora y donde se encuentran los cimientos de la obra empezada a construir por el señor Milano Zamora no está atravesado por una cerca o pared medianera que lo dividiera como parcelas diferentes. Entonces, a simple vista se trata de un mismo predio por lo que la posesión que ejerce la actora como poseedora legítima o como simple detentadora se extiende a toda la superficie del terreno dada su indivisión a menos que los querellados demuestren su alegato de que en realidad son dos parcelas distintas una de la otra.

Antes de continuar el juzgador quiere resaltar un hecho denunciado por la actora. Ella dice que una habitación de la vivienda que ocupa junto a su familia fue demolida arbitrariamente por el señor Ramón Milano; esta situación de ser cierta es una hecho irreparable mediante el interdicto tanto de amparo a la posesión como de despojo porque el procedimiento de estas acciones no permite que el Tribunal ordene en su decisión la reconstrucción de lo que haya sido destruido por los demandados; si alguna porción de la cosa mueble o inmueble se perdió ya no es posible ordenar su restitución por ser esto un imposible jurídico quedando a salvo el derecho del despojado de instar una acción de indemnización de daños por hecho ilícito o pedir la restitución de la parte no destruida.

Resuelto lo anterior de seguidas se abordará el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, comenzando por los testigos promovidos por ambas partes.

1.- Testimonial de Noris de Jesús Hernández Lara. Esta ciudadana dijo conocer a la actora desde el año 1989 y que sabe que vive en la calle Guzmán Blanco al lado de La Porteña. También dijo conocer al señor Ramón Zamora Milano, pero no sabe donde vive. Que conoce a la señora Soledad Coromoto Salazar y le consta que vive en la calle Guzmán Blanco. Estas declaraciones son absolutamente irrelevantes ya que no aportan elementos de convicción acerca de los hechos cuya prueba debe aportar la demandante. Además, las repreguntas que le hizo la parte contraria demuestran que desconoce los hechos sobre los cuales depuso, salvo por meras referencias de terceros. Por ejemplo, a la pregunta 4ª referida a si le constaba la demolición de dos piezas de la casa ocupada por la señora Elizabeth vera dijo que no; que tenía entendido que demolieron una parte. A la pregunta 8ª dijo que no presenció la demolición porque estaba en casa atendiendo a un hijo enfermo y se enteró por conducto de su esposo, pero no llegó al sitio. A la pregunta 9ª dijo que desconoce la extensión del terreno ocupado por la demandante.

Por los motivos expuestos se desecha la deposición en comentario.

2.- Esteban Marinao Guerra, (folios 152 al 153) interrogado por el apoderado actor respondió: que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Vera desde hace más de 20 años; que sabe donde vive la ciudadana Elizabeth Vera; que primera vez que tiene problemas con la vivienda, desde hace más veinte años que la conoce; que tumbaron la casa y la dejaron en el aire; que sí conoce al ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano; que vive por Caucaguita; que no conoce a la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta y no sabe donde ella vive.

Al ser interrogado por la parte demandada dijo: que la situación que vive la ciudadana Elizabeth Vera lo motivó a declarar porque la quieren dejar en el aire y ella tiene años en las bienhechurías; que la conoce hace como 25 años; que la ciudadana Elizabeth Vera tiene todo el tiempo habitando en las dos piezas o habitaciones con su familia ubicada en la calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que vive en una pieza, y compró la otra; que el ciudadano Luis Noel Corona no vivió en esa parcela esa cantidad de años, 15, que le fue señalada en la pregunta; que desconoce que el terreno o parcela donde habitó el ciudadano Luis Noel Corona le haya sido vendido al ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano en el año 2013; que desconoce el dueño o dueña de la parcela o terreno que le fue vendido al ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano; que el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano fue quien tumbó o demolió las paredes, que Eli fue quien compró primero; que desconoce cual es la extensión de terreno de la parcela o habitaciones de la ciudadana Elizabeth Vera; que la ciudadana Elizabeth Vera compartió el inmueble donde actualmente habita con relación al terreno habitado por el ciudadano Luis Noel Corona, el cual fue comprado posteriormente fue el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano.

Esta testigo atribuye al señor Ramón Antonio Zamora la autoría de la demolición de unas paredes, pero no dijo cómo le consta este hecho. En cuanto a la posesión del terreno contiguo a la casa de la parte actora dijo que Luis Corona no vivió 15 años allí de lo que infiere este sentenciador que el testigo quiso significar que sí ocupó ese predio, pero no por un lapso tan prolongado. En otra respeusta dijo que la sra Elizabeth Vera compartió el inmueble que habita con el sr. Luis Noel Corona. Tampoco fue interrogado el testigo sobre la construcción emprendida por el señor Ramón Antonio Zamora. Este testigo además de que manifestó que el tercero Luis Corona sí ocupó en algún momento el predio contiguo a la casa de la querellante también asumió que al lado de la residencia de la actora estaba construida otra que ella supuestamente compró. El juzgador considera que las declaraciones de este testigo son de escaso valor en cuanto no contribuyen a determinar la identidad del autor de la demolición de un sector de la casa habitada por la accionante ni aportan convicción alguna acerca de que los demandados hayan sido autores de un despojo. No obstante, sus respuestas sí son ofrecidas como un indicio de que al lado de la querellante existió una vivienda que ocupó Luís Noel Corona.

3.- Karina Del Rosario Álvarez, (folios 157 al 159) interrogada por la representación de la parte actora respondió: que reconoce en contenido, firma y huella estampada en el documento de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 17-12-2013; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Vera desde hace más de veinte años; que vive en Soledad, calle Guzmán Blanco, casa Nº 03; que da fe y fue testigo de que parte del inmueble donde ha vivido por más de veinte años la ciudadana Elizabeth Vera fue demolida; que el ciudadano Antonio Zamora Milano fue quien ordenó o realizó la demolición de una parte del inmueble ocupado por la ciudadana Elizabeth Vera; que el señor Ramón Antonio Zamora Milano vive en San Dieguito; que la vivienda es de Elizabeth Vera quien tiene más de veinte años viviendo allí; que conoce a la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta, que vive en Soledad, calle Guzmán Blanco.

Al ser interrogado por el coapoderado del demandado dijo: que conoce a la ciudadana Elizabeth Vera antes del año 1.992; que Elizabeth Vera ha vivido en el inmueble ubicado en la calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por más de veinte años; que la ciudadana Elizabeth Vera vive con su familia por más de veinte años y que son dos piezas, la que está y la que tumbaron y la que quedó está dañada; que la pieza que tumbaron fue demolida, que es una de donde vive la señora Elizabeth Vera por más de veinte años y que la otra pieza quedó dañada; que el señor Corona nunca vivió en el terreno colindante con las dos piezas donde habita la ciudadana Elizabeth Vera, que ella le guardaba unos materiales de trabajo, cuchillos y cosas así porque él vende pescado en el puesto de las lanchas; que desconoce que el terreno y/o parcela donde habitó el ciudadano Luis Noel Corona le haya sido vendido al ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano en el año 2013 para que éste levantara la construcción permisada por la Alcaldía del Municipio Independencia, Soledad del Estado Anzoátegui; que se encontraba en la casa Elizabeth Vera cuando el ciudadano Antonio Ramón Milano empezó a tumbar las paredes, que allí estaban dos menores de edad, y que tuvieron que llamar a la policía; que fue el año pasado cuando el señor Antonio Ramón Zamora cometió el acto de demolición de las paredes que colindan con las dos piezas o habitación que ocupa la ciudadana Elizabeth Vera actualmente; que desconoce si el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano tuviera algún documento que le autorizará para demoler las paredes; que la ciudadana Elizabeth Vera sí realizó actos de conservación, mantenimiento y mejoramiento; que considera injusto que el ciudadano Ramón Antonio Zamora haya demolido las dos piezas donde ha vivido por más de veinte años la señora Elizabeth Vera

Esta testigo es creíble. Ella dijo que estaba presente en la vivienda de la demandante cuando el señor Ramón Zamora procedió a demoler las paredes que colindan con las dos piezas o habitaciones y añadió que hubo que llamar a la policía y que le consta que un tercero, Luis Noel Corona, nunca vivió en el terreno colindante sobre el cual la parte actora realizó actos de conservación, mantenimiento y mejoramiento.

Esta testigo es apreciada como un indicio de que Elizabeth Vera sí fue víctima de la demolición de parte de su vivienda.

Ahora bien, esta misma ciudadana expresó que el inmueble estaba conformado por dos (2) piezas, una que fue demolida y otra quedó dañada lo que es concordante con lo dicho por Esteban Marinao Guerra y que le permite inferir a este Juzgador que lo que fue demolido fue presuntamente una vivienda adosada a la casa de la querellante, no una simple habitación.

4.- Danielo De Jesús Álvarez, (folios 160 al 162) interrogado como fue por la representación de la parte actora respondió: que reconoce en contenido y firma y huella estampada en el documento de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 17-12-2013 como suya; que conoce a la ciudadana Elizabeth Vera desde hace veintiún años; que vive en la Calle Guzmán Blanco, cerca del negocio La Porteña y el Boulevard, en medio de los dos; que la mitad más o menos del inmueble donde ha vivido por más de veinte años la ciudadana Elizabeth Vera fue demolido; que desconoce quien ordenó la demolición de parte del inmueble que por más de veinte años ha vendido ocupando la ciudadana Elizabeth Vera y que él pasaba por allí, y quien compró fue el señor Antonio Zamora; que el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano vive en San Dieguito; que desde que conoce a la ciudadana Elizabeth Vera en algún momento alguien le disputo la posesión de la vivienda ; que no conoce a la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta; que no sabe donde vive la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta.

Al ser interrogado por el coapoderado del demandado dijo: que para el año 1.992 la ciudadana Elizabeth Vera vivía en la Calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que desde que conoce a la ciudadana Elizabeth Vera ha ocupado el inmueble en la calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que el señor Luis Noel Corona vive por la Calle Sea, y que el guarda sus instrumentos en la casa de la señora Elizabeth porque trabajada con pescado; que la ciudadana Elizabeth Vera aún habita, esa es una casa de dos habitaciones; que fue demolida la mitad de la vivienda; que se entera de la demolición de las dos paredes laterales del terreno comprado por él ciudadano Ramón Zamora y que colindan con las dos habitaciones donde habita la ciudadana Elizabeth Vera, porque estaba trabajando en la lancha y vio cuando el pailoder estaba demoliendo casa de Elizabeth y subió a ver; que las personas presenciaron el acto de demolición fueron los usuarios de pasajeros y los que conoce a Elizabeth Vera y que todos se conocen y que escuchó y fue cuando subió a ver; que no vio que autoridad llegó allí; que el acto de demolición de las paredes que colindan con las dos piezas o habitación que actualmente ocupa la ciudadana Elizabeth Vera fue el año pasado, no recuerda la fecha; que vio al señor Ramón Antonio Zamora Milano en la calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que la ciudadana Elizabeth Vera sí realizó actos de conservación, mantenimiento y mejoramiento del terreno; que es injusto, a la vez si y a la vez no, que no es culpa del señor Ramón Zamora que la señora que le vendió, haya vendido dos veces.

Este testigo estuvo presente cuando se realizó la demolición de las paredes de la vivienda ocupada por la actual accionante. No le consta que el autor de la demolición hubiera sido Ramón Zamora, pero sí el hecho de la demolición y que la actora es poseedora del terreno sobre el cual está edificada su vivienda.

Esta testigo manifestó también que el inmueble fue demolido en una mitad, la mención que hace de unas paredes laterales “que colindan con las dos piezas o habitación que actualmente ocupa la ciudadana Elizabeth Vera…” llevan a este Juzgador a inferir que lo demolido fue una pieza del inmueble independiente de la ocupada por la querellante.

Por esta razón el juzgador lo aprecia como un indicio de que al lado de la casa de la actora existió otra pieza de habitación que fue demolida.

5.- Claudia Castillo, (folios 165 al 166) interrogada por la parte actora respondió: que reconoce que el sello húmedo estampado en la carta aval y la carta de residencia es del Consejo Comunal y que su nombre y firma se encuentra en la carta de residencia; que conoce a la ciudadana Elizabeth Vera desde hace veinte años; que en ningún momento le habían disputado a la ciudadana Elizabeth Vera la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble que ocupa y que siempre ha vivido ella allí; que vive en la calle Guzmán Blanco al lado de la Porteña, frente a la pescadería; que sí tiene conocimiento que parte del inmueble donde habita la ciudadana Elizabeth Vera fue demolido; que conoce al ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano; que vive en San Dieguito; que la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta vive en la calle Guzmán Blanco, frente a la Casa de la Cultura.

Interrogada por el coapoderado del demandado dijo: Que estuvo presente cuando fue redactada la carta aval, que estampó su firma en el otro documento en apoyo a la señora; que no tiene conocimiento que la señora Soledad Coromoto Orta le haya vendido una parcela o terreno al señor Ramón Antonio Zamora Milano y que tiene entendido que se lo había vendido a la señora Elizabeth Vera; que el señor Luís Noel Corona no tenía residencia fija, que solo guardaba sus herramientas que utilizaba para vender pescado y que él no sale en el censo del Consejo Comunal; que de cuatro a cinco años la señora Elizabeth Vera le guardaba sus herramientas de trabajo; que se enteró el mismo día cuando fueron demolidas las paredes; que no se acuerda el día exacto en que fueron demolidas la paredes y que la señora Elizabeth Vera fue en busca de ayuda de los miembros del Consejo Comunal y se dirigió en compañía de ellos a la Sindicatura a hablar con el señor Ángel Lezama, Síndico de Soledad para conocer de lo ocurrido; que la señora Elizabeth Vera fue quien les manifestó lo que estaba ocurriendo con su parcela; que logró identificar a las personas que estuvieron presentes en el momento que se estaban demoliendo las paredes que colindan con las dos habitaciones ocupadas por la señora Elizabeth Vera; que de acuerdo a los testigos que allí se encontraron y quienes fueron a su casa a contarle los hechos ocurridos por pertenecer ésta al consejo comunal.

Esta testigo no es creíble. Al ser repreguntada reconoció no haber presenciado la demolición de parte de la vivienda, sino que acudió a los dos días de ocurrido el hecho a hablar con el Síndico Procurador Municipal, pero no pudo hacerlo porque éste se encontraba en Caracas. A la 9ª repregunta dijo que conoció del hecho por los testigos, sin individualizarlos, que allí se encontraban los cuales fueron a su casa a contarle lo ocurrido. Esto indica que no conoce de la supuesta demolición porque siquiera después de ocurrida acudió a la residencia de la demandante.

6.- Daniel Antonio Sánchez Becerra (folios 169 al 172) interrogado por la representación de la actora respondió: que el sello es del Consejo comunal y su firma no consta en la carta; que pertenece al comité de alimentación del Consejo Comunal del sector Orinoco; que conoce a la ciudadana Elizabeth Vera desde hace aproximadamente más de 30 año; que vive en la calle Guzmán Blanco al lado de una bodega que se llama La Porteña y otra tasca al lado de la casa de ella; que una pared del inmueble donde habita la ciudadana Elizabeth vera se encuentra cuarteada porque fue demolida; que no tiene conocimiento quien ordeno la demolición; que conoce al ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano; que vive en Soledad y desde el tiempo que tiene la ciudadana Elizabeth Vera viviendo en el inmueble objeto de la acción no tiene conocimiento que le han disputado el derecho de propiedad; que conoce a la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta; que vive al lado de un modulo Barrio Adentro en a la avenida Guzmán Blanco.-

Al ser interrogado por el demandado dijo: que conoce el sello con que habitualmente sellan las cartas avales o cualquier documento emanado del Consejo Comunal del Sector Orinoco del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui porque pertenece a la Unidad de Alimentación de la que es vocero; que posee una identificación, que mostró, en la cual no se refleja fecha de caducidad ni fecha de emisión; que actualmente conoce a Elizabeth Vera y que ella vive con sus hijas en las habitaciones por mas de 20 años y que conoce a la doctora Soledad Coromoto Salazar Orta por mas de 20 años; que tiene conocimiento que Elizabeth tiene más de 20 años viviendo ahí y que la doctora le vendió; que al lado de las dos habitaciones ocupadas por Elizabeth Vera el ciudadano Luís Noel Corona vivía y guardaba sus herramientas ahí; que fue hace mas de tres meses que el señor Luís Corona se fue; que ninguna persona ha vivido allí, solo la Señora Elizabeth y el Sr. Luís; que se entera que las paredes estaban cuarteadas por la Sra. Elizabeth le dio permiso para que viera como estaba la casa; que es injusto porque cuando comenzaron a demoler y se le cuarteó toda su casa y ella le dio permiso para que viera la casa.

Este testigo tampoco conoce personalmente de la demolición de la vivienda de la señora Elizabeth Vera. Su conocimiento lo extrae de haber visto el resquebrajamiento de las paredes, pero no pudo decir si esa demolición fue ordenada por uno de los codemandados. Este testigo prueba que la demandante posee la parcela donde está enclavada su vivienda, pero no la porción contigua porque dijo que allí vivía hasta hace tres meses el señor Luís Corona. De lo dicho por este ciudadano se infiere que al lado de la casa de la querellante estaba edificada otra pieza de habitación que ocupó durante un tiempo el sr Luís Corona que fue esta pieza la que fue demolida. Y por este motivo el testigo es valorado como un simple indicio.

7.- Pedro José Ydrogo Pérez, (folios 179 al 182) respondió que conoce a los ciudadanos Elizabeth Vera, Soledad Coromoto Salazar Orta y a Ramón Antonio Zamora Milano; que conoce a Elizabeth hace once años, a Soledad hace 36 años y al señor Antonio desde hace 26 años desde su nacimiento; que el propietario del terreno y de las mejoras y bienhechurías donde vive la ciudadana Elizabeth Vera es el señor Antonio; que Soledad Coromoto Salazar Orta le vendió un terreno con paredes de bahareques al señor Ramón Antonio Zamora en la Calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en el año 2013; que desde que el señor Ramón Antonio Zamora compró el terreno comenzó a construir; que en el terreno donde comenzó a construir el Sr. Ramón Antonio Zamora vivió el señor Luís Noel Corona desde hace doce años aproximadamente; que el terreno o parcela donde vivió el señor Luís o Noel Corona estaba al lado de las dos habitaciones donde actualmente vive la señora Elizabeth Vera; que Luís Noel Corona vivió ocho años aproximadamente en el terreno que colinda con las dos habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera; que no ha vivido otra persona que no sea Luís Noel Corona; que los momentos que ha visto al señor Antonio con sus trabajadores es haciendo su construcción

Al ser interrogado por el coapoderado de la actora dijo: que no tiene ningún parentesco o relación familiar con el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano; Que el señor Ramón Antonio le preguntó que si podría declarar por lo sucedido y le manifestó que sí; que parte del inmueble que ocupa Elizabeth Vera fue demolido; que desconoce quien ordenó la demolición; que Elizabeth Vera vive en dos habitaciones que están al lado de su restaurante ubicado en el Boulevard Orinoco; que desconoce donde vive Luís Noel Corona; que sabe donde vive Soledad Coromoto Salazar Orta; que no le complacería que el ciudadano Juez emitiera su fallo a favor de Ramón Antonio Milano y de Soledad Coromoto Salazar Orta.

Este testigo dijo saber de la demolición, pero no quién fue su autor. También dijo que un tercero, Luis Noel Corona, habitó la parcela contigua a la de la señora Elizabeth Vera durante ocho años y en el presente desconoce su paradero. Que el propietario de esa parcela es Ramón Antonio por compra que le hizo a Soledad Coromoto Salazar y que en esa parcela comenzó a construir. El juzgador en lo que concierne a la demolición y a la construcción que realiza uno de los codemandados valora este testigo como un simple indicio. En lo que concierne a la venta mediante la cual el codemandado Ramón Antonio Salazar adquirió la propiedad la testimonial es impertinente, pues como es harto conocido en los juicios posesorios escaso valor tiene la prueba de la propiedad de la cosa. Este testigo se suma a los anteriores en lo que concierne al hecho de que al lado de la casa de la querellante estaba edificada otra pieza de habitación que ocupó durante un tiempo Luis Corona. A este testigo se le confiere un valor de un simple indicio.

8.- Yrazema Del Rosario Bellorín Mejias, (folios 183 al 186) interrogado como fue por la representación de la parte demandada respondió: que conoce a los ciudadanos Elizabeth Vera, Soledad Coromoto Salazar Orta y a Ramón Antonio Zamora Milano; que conoce a Elizabeth Vera desde hace más de veinte años, a Soledad Coromoto Salazar Orta hace más de 30 años y a Ramón Antonio Zamora Milano desde que nació; que la propietaria era la señora Soledad y ésta le vendió a Elizabeth Vera por medio de un documento que le mostró la señora Elizabeth; que la señora Soledad le había vendido a Freddy Bellorín y luego éste le vendió al señor Antonio lo cual le consta por ser vocera de la Unidad Administrativa y Financiera del Concejo Comunal; que desde que el señor Ramón Antonio Zamora compró el terreno comenzó a construir y hacer la remodelación; que el señor Luis Noel Corona vivió en el terreno donde comenzó a construir el Sr. Ramón Antonio Zamora hace más de 10 año hasta hace poco; que Luis Noel Corona vivió allí por más de diez (10) años, y que antes de que el viviera allí, vivieron varias personas colinda con las dos habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera; que no le consta que Antonio Zamora Milano y Soledad Coromoto Salazar Orta estuvieran molestando, insultando, perturbando a la ciudadana Elizabeth Vera en el terreno o habitaciones donde actualmente vive; que no ha visto a los ciudadanos Ramón Antonio Zamora Milano y Soledad Coromoto Salazar Orta derrumbar las habitaciones donde actualmente vive la señora Elizabeth Vera que ella aun habita en esas habitaciones, que le pegaron unos bloques para que no se filtrara el agua, porque ya la pared ha perdido el barro.
Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo: que fue motivado a declarar para que la problemática que ocurre sea resuelta de la mejor manera, sin que se creen enemistades; que ninguna persona le ha disputado el derecho de propiedad de sus dos habitaciones donde vive Elizabeth Vera y que dentro de dos locales está el espacio que compró el señor Antonio; que las dos habitaciones que ocupa la ciudadana Elizabeth Vera no han sido demolidas; que lo que fue demolido fueron las que estaban al lado de las dos habitaciones que ocupa la señora Elizabeth Vera, que es el terreno que compró el señor Antonio; que Luis Noel Corona vive actualmente en la parte de arriba detrás del Comando; que como vocera tiene conocimiento del censo que fue realizado a las familia que habitan dentro del Sector, por una Comisión Electoral; que en el censo aparece registrado como habitante del Sector Orinoco el ciudadano Luis Noel Corona, así como en el censo que se realizó anteriormente por cuanto tiene años en ese sector; que conoce a Soledad Coromoto Salazar Orta y tiene conocimiento donde vive; que conoce y sabe donde vive el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano; que el interés que tiene en la presente causa es que se resuelva el problema que existe entre las personas involucradas, que no tiene otro interés.

Esta testigo desconoce en parte los hechos sobre los que fue preguntada puesto que se limitó a decir que no le consta que Antonio Zamora Milano y Soledad Coromoto Salazar Orta hubieran molestado, insultado o perturbando a la ciudadana Elizabeth Vera en el terreno o habitaciones donde actualmente vive y no ha visto a los ciudadanos Ramón Antonio Zamora Milano y Soledad Coromoto Salazar Orta derrumbar las habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera. Sí mencionó conocer que el señor Luis Noel Corona poseyó la parcela en la que Ramón Antonio Zamora está construyendo hasta hace poco. Esta declaración es valorada como un simple indicio de que la porción de terreno adyacente a la casa de la demandante estuvo habitada por el señor Luis Noel Corona y que alli estaba edificada una casa o pieza de habitación que dicho ciudadano utilizó como residencia y que fue derribada.

9.- Freddy Rafael Bellorín, (folios 187 al 191) promovido por la parte querellada respondió: que conoce a los ciudadanos Elizabeth Vera, Soledad Coromoto Salazar Orta y a Ramón Antonio Zamora Milano y que Elizabeth Vera es su ex cuñada; que a Elizabeth Vera tiene 21 años conociéndola, a Soledad Coromoto Salazar Orta toda su vida y a Ramón Antonio Zamora Milano también lo conoce; que Elizabeth Vera tiene una sola habitación desde que la conoce, es decir, desde que fue pareja de su hermano, y que ella vive alquilada en una sola habitación, no en las dos. Que la señora Soledad le vendió al señor Ramón, que no tiene nada que ver con la habitación donde vive la señora Elizabeth, que eran tres casitas, y ella quiere obtener un terreno que no es suyo; que el señor Antonio esperó un tiempo para construir una obra en dicho terreno y que se estaba tumbando la pared del señor Luis quien era que estaba viviendo allí, llegó el Síndico y la Guardia Nacional a averiguar que era lo que estaba pasando a quienes se le enseñaron los documento y verificaron que la documentación estaba legal, que cuando se citó a Elizabeth Vera a la Alcaldía para que verificara que la documentación era legal, le fue aclarado a Elizabeth Vera y al señor Antonio y la dueña de los terrenos, aclarándole Soledad a Elizabeth que solo le había vendido a ella la casita donde ella vivía, que lo otro no le pertenecía; que en el terreno donde comenzó a construir el Sr. Ramón Antonio Zamora vivió el señor Luís Noel Corona como catorce años; que donde vive Elizabeth Vera y donde vivía el señor Luís son diferentes porque ella vivía en una sola pieza y que ella nunca vivió donde estuvo viviendo el señor Luis, que él vivió como 14 años, que antes vivieron otras personas; que nunca el señor Ramón Antonio Zamora Milano y a la señora Soledad Coromoto Salazar Orta han la molestado a la señora Elizabeth; que no ha visto a los ciudadanos Ramón Antonio Zamora Milano y a Soledad Coromoto Salazar Orta derrumbarle las habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera y que fue ella quien mandó a su esposo a tumbar el barro con un palo, ella misma destruyó su casa y que existen fotos donde se evidencia.

Al ser interrogado por el poderado de la querellante dijo: que lo motivo a declarar en la presente causa porque fue testigo cuando la señora Elizabeth estaba destruyendo su casita; que ninguna persona le ha disputado el derecho de propiedad; que la pared de su habitación no fue tumbada que nunca se han metido con ella; que su casita nadie se la ha tocado, que el señor Antonio ha tratado de ayudarla; que no vendió el terreno que ocupa la señora Elizabeth Vera porque no es suyo, que es de su compadre Antonio quien tiene su recibo cuando le depositó a la señora Soledad Coromoto; que obtuvo la propiedad de la casita que le vendió al ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano porque se la compró Coromoto que el padre de ella le informó que estaba vendiendo las tres casitas, una se la vendió a Elizabeth Vera, la otra a él y la otra al señor Antonio después que Luis (El Gorila) le manifestó que no iba a comprar la casita; que la dueña era la doctora Coromoto que pasó a ser propiedad del señor Antonio; que no tiene ningún interés porque una es su cuñada y el otro es su compadre.

Este testigo afirmó que fue la propia demandante quien demolió su casa junto a su esposo, pero no especificó la fuente de la que extrae tal conocimiento por lo que su deposición en este aspecto no es creíble. En lo tocante a que Luis Noel Corona fue el poseedor de esa parcela en la que uno de los codemandados ejecuta una construcción que fue suspendida por una medida cautelar este jurisdicente la aprecia como un simple indicio dada su concordancia con otras deposiciones.

10.- Rosa Maria Zamora, (folios 193 al 195) interrogada por el representante de la parte demandada respondió: que conoce a los ciudadanos Elizabeth Vera, Soledad Coromoto Salazar Orta y a Ramón Antonio Zamora Milano; que los conoce aproximadamente 17 o 18 años a todos; que la señora Soledad Coromoto Salazar Orta es la propietaria de las bienhechurías donde vive la señora Elizabeth Vera; que Soledad Coromoto Salazar Orta le vendió un terreno con paredes de bahareques al señor Ramón Antonio Zamora en la Calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en el año 2013 el cual colinda con las dos habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera; que desde que el señor Ramón Antonio Zamora compró el terreno comenzó a construir una obra; que le consta que allí vivió el Sr. Luis Noel Corona; que el terreno o parcela donde vivió el señor Luis Noel Corona colinda con las dos habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera; que el señor Luis Noel Corona vivió allí de 13 a 14 años más o menos; que Ramón Antonio Zamora Milano y a la señora Soledad Coromoto Salazar Orta no han molestado, insultado, perturbado ni cometieron actos de demolición en el terreno o habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera.

Al ser interrogada por el apoderado de la demandante dijo: que fue motivado a declarar porque conoce a las partes y lo que sucede; que no tiene ningún parentesco ni relación familiar con el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano; que está enterado de lo que ocurre porque tiene un puesto de venta de pescado en el mismo lugar donde trabaja la señora Elizabeth Vera; que desde el tiempo que tienen conociendo a ciudadana Elizabeth Vera está tiene poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco entre El Restaurant La Porteña y el Restaurant El Boulevard, y en ningún momento ninguno le ha disputado el derecho de propiedad; que en ningún momento el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano para iniciar su construcción en ningún momento le derribó su casita; que la ciudadana Elizabeth Vera vive en la Calle Guzmán Blanco; que él ciudadano Luis Noel Corona vive en la casa de un hermano porque abandonó la parte del inmueble objeto de esta controversia ubicado en la calle Guzmán Blanco, entre el Restaurant La Porteña y el Restaurant El Boulevard porque no era de él ya que únicamente era un arrendatario.

Según este testimonio el señor Luis Noel Corona es quien habitaba la porción de tierra en la que Ramón Zamora Milano comenzó a construir la obra suspendida por una medida cautelar en una habitación o vivienda contigua a la querellante. En este aspecto el juzgador valora la declaración como un simple indicio.

11.- Luis Noel Corona, (folios 196 al 198) interrogado por el apoderado del señor Ramón Zamora Milano respondió: que conoce de vista a los ciudadanos Elizabeth Vera, Soledad Coromoto Salazar Orta y a Ramón Antonio Zamora Milano; que arrendó una casa de dos habitaciones a la señora Soledad Coromoto Salazar Orta, en la calle Guzmán Blanco, en el sector Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por un tiempo de 14 años aproximadamente; que la casa que alquiló estaba pegada a las dos habitaciones donde vive la señor Elizabeth Vera; que Soledad Coromoto Salazar Orta le vendió al señor Ramón Antonio Zamora Milano el terreno y las mejoras allí construidas donde él vivió; que dejó de ocupar la casa para los últimos de noviembre del año pasado; que la señora Elizabeth Vera no podía ordenarle que desocupara porque no era la dueña de la casa donde vivía, que la dueña era señora Soledad; que el señor Ramón Antonio Zamora poco después de haber comprado el terreno con las bienhechurías comenzó a construir una obra y que en ningún momento vio a la señora Elizabeth Vera y a Ramón Antonio Zamora Milano molestando, insultando, perturbando y cometiendo actos de demolición en el terreno donde vive la señora Elizabeth Vera.

Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo: que acudió a declarar en la presente causa porque le dijeron que tenia que venir a declarar porque él vivió en la casa; que se retiró del inmueble porque le participaron que habían vendido; que no firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta; que desconoce quien ordenó o realizó la demolición del parte del inmueble que viene ocupando la ciudadana Elizabeth Vera; que desconoce quien demolió parte del inmueble que le fue vendido al señor Ramón Antonio Zamora Milano por la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta y que le causó graves daños a la parte que ocupa la ciudadana Elizabeth Vera. Que no tiene interés en la presente causa.

Este testigo declaró que él poseyó en calidad de arrendatario el inmueble contiguo a la casa de Elizabeth Vera y se retiró porque la dueña la vendió a Ramón Zamora quien poco después comenzó a construir; según se infiere de sus respuestas este testigo dice que en la parcela estaba edificada una casa que fue derribada por el nuevo propietario, pero desconoce el autor y origen de los graves daños causados a la vivienda de la parte querellante.

El dicho de Luis Noel Corona de que ocupó como arrendatario la parcela contigua a la casa de Elizabeth Vera concuerda con otras testimoniales inclusive promovidas por la demandante por cuya virtud este jurisdicente le da el valor de un indicio.

12.- Claudia del Carmen Armas, (folios 201 al 204) interrogado por la representación del codemandado Ramón Zamora respondió: que conoce a los ciudadanos Elizabeth Vera, Soledad Coromoto Salazar Orta y a Ramón Antonio Zamora Milano; que la señora Elizabeth Vera tiene una propiedad ubicada en la Calle Guzmán Blanco, sector Orinoco de Soledad, donde le arrendó; que las dos habitaciones donde vivió Luis Noel Corona y las dos habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera están pegadas; que Soledad Coromoto Salazar Orta le vendió al señor Ramón Antonio Zamora Milano el terreno y unas bienhechurías ubicada en la calle Guzmán Blanco, sector Orinoco, Municipio Independencia, Soledad del Estado Anzoátegui, donde vivió el señor Luis Noel Corona; que fue motivada a declarar porque el día en que el señor Antonio con su equipo iba a derrumbar las paredes, la señora Elizabeth llamó a la policía y al momento en que llegó la policía el señor Antonio mostró los documentos donde demostraba que era el propietario por eso se que él compró ese terreno; que Luis Corona vivió más de 10 años; que le consta que el señor Antonio comenzó a construir una vez comprado el terreno y le consta que tenía permiso porque cuando la policía hizo acto de presencia el señor Antonio les mostró los documentos registrados; que el consejo comunal del sector sí tiene conocimiento de lo que sucedió en el terreno comprado por el señor Ramón Antonio Zamora Milano quienes levantaron un acta a la señora Elizabeth como consta que ella vive ahí en las primera habitaciones de dos piezas; que en ningún momento ha visto a Ramón Antonio Zamora Milano y a Soledad Coromoto Salazar Orta molestando, insultando, perturbando y cometiendo actos de demolición en el terreno o en las dos habitaciones donde vive la señora Elizabeth Vera; que no tuvo más que declarar.-

Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo: que fue motivada a declarar por ser vocera del Consejo Comunal del sector Orinoco y porque tienen que ver con los problemas del sector; que cuando demolieron las paredes en ningún momento se le tocaron la parte a la señora Elizabeth y que ella vive ahí; que en ningún momento el señor Antonio Zamora al momento de tumbar las paredes de su terreno le causó daño a la señora Elizabeth, que aún Elizabeth Vera vive ahí; que conoce a Elizabeth Vera desde hace 18 años; que desde que conoce a Elizabeth Vera ninguna persona le ha disputado la propiedad.

Esta testigo concuerda con lo dicho por Luis Noel Corona respecto de que al lado de la casa de Elizabeth Vera estaba edificada otra vivienda de dos habitaciones que era ocupada por Luis Noel Corona. Esta declarante precisó que ambas viviendas estaban adosadas una a la otra y que el codemandado Ramón Zamora demolió la segunda, la habitada por Luis Noel Corona, sin causarle daño al inmueble de la parte actora. A esta declaración el juzgador la aprecia como un indicio.

13.- Karina del Rosario Álvarez, (folios 201 al 204) interrogado como fue por la representación de la parte actora respondió: ratifico el contenido y firma del documento inserto en el folio 7 al 14 el cual se le puso a la vista por este Tribunal.

Al ser interrogada por el coapoderado del demandado dijo: que conoce a Soledad Coromoto Salazar Orta de vista, trato y comunicación, a Ramón Antonio Zamora Milano de vista; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elizabeth Vera desde hace más de veinte años quien vive en la calle Guzmán Blanco, Sector Orinoco, antes se llamada Restaurante La China y el Restaurante Boulevard; que le consta que Soledad Coromoto Salazar Orta le vendió a la señora Elizabeth Vera unas bienhechurías constante de dos habitaciones, con las siguientes características: paredes de bajareques, techo de zinc, puertas y ventanas de maderas, y piso de cemento, con las siguientes dimensiones: ocho con cuarenta (8,40) metros de largo por cuatro con cuarenta (4,40) metros de anchos, porque fue testigo y firmó; que en el año 2012 fue cuando la señora Soledad Orta le vendió a Elizabeth Vera que no recuerda el mes ni el día, que fue testigo de eso; que da fe de que la señora Elizabeth Vera ocupa las bienhechurías que le compró a la señora Soledad Coromoto Orta de forma publica, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años; que el señor Luis Corona guardaba sus herramientas de trabajo en casa de la señora Elizabeth Vera; que Elizabeth Vera tiene más de veinte años viviendo con sus hijos, que no ha visto a ninguna otra persona; afirma que la señora Elizabeth Vera tiene viviendo más de veinte años en la calle Guzmán Blanco, sector Boulevard Orinoco, Municipio Independencia, Soledad Estado Anzoátegui, ocupando dos habitaciones, con paredes de bajareques, techo de zinc, puertas y ventanas de maderas y piso de cemento, y con las siguientes dimensiones ocho con cuarenta (8,40) metros de largo por cuatro con cuarenta (4,40) metros de anchos; que considera justo que Elizabeth Vera haya denunciado los actos perturbatorios contra la señora Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano porque tiene viviendo más de veinte años en las bienhechurías que le vendió la señora Soledad Orta.-

Lo que afirma esta testigo es básicamente lo mismo que los demás declarantes promovidos por la accionante, que ella ocupa con su familia una vivienda de dos habitaciones, la cual compró a Soledad Salazar, que tiene mas de 20 años viviendo allí y que conoce las perturbaciones perpetradas por los codemandados. En lo que difiere respecto a los testigos de la contraparte es que les atribuye la perturbación a los querellados y que Luis Corona solo guardaba sus implementos de trabajo en casa de la señora Vera.

CONCLUSIONES:

A juicio de este sentenciador el conjunto de los testigos crean la convicción fehaciente de que en un terreno no dividido por cercas naturales o artificiales ubicado en la calle Guzmán Blanco de Soledad se edificó un inmueble en el cual funcionaban dos unidades de vivienda. En una habita la demandante y su familia; en la otra habitaba el ciudadano Luis Noel Corona. La querellada Soledad Coromoto Salazar vendió una porción del inmueble, el ocupado por Luis Corona, al otro querellado Ramón Zamora, quien procedió a demoler la porción del inmueble que funcionaba como residencia de Luis Corona.
En efecto, ocho ciudadanos: Esteban Mariano Guerra, Daniel Antonio Sanchez Becerra, Pedro José Ydrogo Pérez, Yraida del Rosario Vellorí Mejias, Freddy Rafael Bellorín, Rosa María Zamora, Luis Noel Corona y Claudia del Carmen Armas, testimoniaron que el lado de la querellante estaba edificado otro inmueble que habitó Luis Noel Corona y que este fue el inmueble derribado por el querellado Ramón Zamora. Este cúmulo de declaraciones representan un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes que sumadas convencen al juzgador de que al lado de la actora existe una parcela sobre la cual estivo construida una pieza de habitación ocupada en tiempo por Luis Noel Corona y que fue demolida por el querellado Ramón Zamora Milano.

Partiendo de los hechos probados por la parte querellada este jurisdicente establece que la señora Elizabeth Vera es poseedora de una vivienda enclavada sobre un terreno ubicado en la avenida Guzmán Blanco del cual no fue despojada puesto que el codemandado Ramón Antonio Zamora adquirió el inmueble contiguo, adosado a la casa de la querellante, el cual ocupaba Luís Noel Corona. Este inmueble fue el derribado por el comprador y quizá en ese proceso de demolición ocasionó daños a la residencia de la actora, pero esto no es materia que pueda ser dilucidada en este juicio. En vista que Luís Corona habitaba la vivienda y el terreno circundante el sentenciador concluye que no hubo el despojo alegado porque el querellado Ramón Zamora Milano se limitó a demoler la parcela adquirida de manos Soledad Salazar, no la porción detentada por la señora Elizabeth Vera, y sobre aquella parcela es que comenzó a construir hasta que este Tribunal ordenó su paralización.

El 10 de Abril de 2014 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por las partes trasladándose el Tribunal a la calle Guzmán Blanco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. El resultado de este reconocimiento es irrelevante porque allí solamente se hizo constar hechos que no están en discusión: la casa ocupada por la demandante, sus dependencias, el estado general de conservación del inmueble, lo supuestos daños ocasionados por la demolición, la cabida del terreno (495 metros) y que no hay una cerca que divida la parcela de Elizabeth Vera y la adquirida por Ramón Zamora.

La demandada promovió una inspección extralitem que únicamente sirve para dejar constancia del estado del inmueble más no de la posesión que se atribuye ni de la autoría del despojo por la sencilla razón de que la posesión y el despojo son hechos que ocurrieron antes del reconocimiento judicial.

Promovió un título supletorio evacuado en junio de 2013 el cual per se no es idóneo para probar que la demandante poseyó íntegramente una parcela de 420 metros cuadrados, pues como tal justificativo su eficacia depende de la ratificación mediante la prueba de testigos siendo el caso que la declaración de estos no es suficiente para invalidar los otros testimonios de los cuales este sentenciador extrajo la convicción de que la querellante no llegó a poseer la casa y terreno contiguos adquiridos por Ramón Zamora.

La carta aval que riela en el folio 44, marcada con la letra “C” de lo único que pudiera dar fe es que la querellante desde hace más de 20 años habita en el casa nº 3 de la avenida Guzmán Blanco, pero de este documento no es posible colegir que la casa Nº 3 sea la misma que derribó la parte accionada.

La misma consideración merece la constancia firmada por unos voceros y habitantes del sector que cursa en los folios 45-48, 1ª pieza. Esa constancia no es otra cosa que un documento emanado de terceros que no tiene valor si no es ratificada por vía testimonial. Por otra parte, el contenido de esa constancia únicamente está referido a que la querellante durante 18 años ha habitado la casa nº 6 de la calle Guzmán Blanco en franca contradicción con la constancia del Consejo Comunal analizada en el párrafo anterior que se refiere a la casa nº 3.

El señor Ramón Zamora produjo un documento inscrito en el Registro Público del Municipio Independencia el 25-9-2013, bajo el nº 37, protocolo primero, tomo 7º que se refiere a la venta que le hizo Soledad Coromoto Salazar de una parcela de 318 metros cuadrados ubicada en el sector Orinoco de Soledad, en la calle Guzmán Blanco, por un precio de Bs. 55.000,00, este instrumento es irrelevante porque mediante él no es posible determinar si el demandando en verdad despojó a la actora y demolió parte de la casa que ella habita.

A la misma conclusión se arriba respecto de la constancia catastral expedida el 19 de 11 de 2013 por la Alcaldía del Municipio Independencia (folio 116) y el permiso de construcción del 27 del mismo mes y año expedido por la Sindicatura del mismo Municipio. Estos instrumentos a lo sumo demuestran que el codemandado Ramón Zamora posee o detenta una parcela de 318 metros cuadrados en el sector Orinoco, calle Guzmán Blanco, no que dicha parcela sea la misma que ocupa la demandante.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por la ciudadana Elizabeth Vera contra Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramon Antonio Zamora Milano.

Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma salió fuera de lapso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los DOS (2) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,



Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria Temporal,



Abg. Indira Díaz Jaspe.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria Temporal,



Abg. Indira Díaz Jaspe.-
MACB/IDJ/tgsdm.-
ASUNTO: FP02-V-2014-000017
Resolución Nº PJ0192014000149