REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Vista la solicitud de acción de amparo constitucional presentada en fecha 18 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esta misma fecha intentada por la ciudadana Annabel Raíz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.791, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.777 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Elizabeth Malavè Guale, venezolana por nacionalidad, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 25.038.980 y de este domicilio contra el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Alega la accionante en su escrito:

Que la causa de la presente acción de amparo tiene su origen en el juicio de desalojo incoado por Carmen Escalona de Pinto contra su representada Jenny Elizabeth Malavè Guale llevado por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según expediente Nº FP02-V-2013-79, en el cual en fecha 11 de marzo de 2014 el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, como se evidencia de la copia certificada del expediente anexo a la demanda.

Que constituye un acto de violación al debido proceso por parte del Tribunal que en el expediente no conste la certificación de la compulsa, lo que es la única prueba de haberse ejecutado la orden impartida por el Juez en el auto de admisión de la demanda; que la Secretaria del Tribunal no haya certificado o dejado constancia de lo expuesto por el Alguacil en relación a la citación personal de la demandada lo que garantiza certeza y seguridad de haberse practicado dichas diligencias, por lo que señala que hasta el momento de la sentencia no había transcurrido el lapso de emplazamiento.

Que el juez titular del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto en fecha 20 de marzo de 2013 sin el debido avocamiento y en consecuencia la notificación formal de las partes, única vía para el conocimiento de una causa, procediendo a dictar sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2014.

Que el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar omitió pronunciarse en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, así como del desistimiento hecho por la solicitante, sobre la incidencia aperturada mediante decreto de fecha 20 de Marzo de 2013,

Que no haya fue incorporada la prueba de inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros Adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº CG.DSPIS-01-IO-014-02-2013 de fecha 28-02-2013.

Que constituye un acto violatorio al derecho y a la defensa de su representada, privándola de pedir aclaratoria y/o ampliación del Informe dictado por el perito o experto, así como del derecho de recusar en su debida oportunidad al experto que obraría a favor de la inspección ocular practicada.

Alega la falta de cualidad y/o legitimidad de la demandante del desalojo, defecto que fue obviado por el Tribunal de Municipio.

Afirma que fueron violados los derechos de los niños que conviven en el inmueble mandado a desalojar

DE LA COMPETENCIA

El escrito que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Annabel Ruiz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.791, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.777 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Elizabeth Malavè Guale, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 25.038.980 y de este domicilio evidencian que las supuestas legislaciones constitucionales se atribuyen al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En vista que el amparo se propone en contra de una decisión definitivamente firme dictada por un Juez de Municipio y contra los actos de ejecución de esa sentencia este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (en lo sucesivo Ley de Amparo). Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Primeramente este Tribunal hace constar que el escrito presentado por la abogada Annabel Ruiz González en representación de la señora Jenny Elizabeth Malavè Guale reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley de Amparo.

En segundo lugar, a pesar de que la accionante no lo exprese con claridad este Tribunal considera que en el escrito de fecha 18 de julio se acumulan aparentemente dos pretensiones de amparo incoadas por distintos sujetos. La ciudadana Jenny Elizabeth Malavè interpone una pretensión de tutela en su propio nombre alegando defectos o vicios en su citación, la falta de abocamiento del Juez que dictó el fallo supuestamente lesivo, la omisión en decidir una incidencia cautelar y la falta de legitimación activa de la demandante en el juicio de desalojo. Por otro lado, la misma ciudadana denuncia la violación de los derechos constitucionales de sus nietos, todos menores de edad, los cuales habitan con ella el local comercial arrendado y otro local contiguo. Esta sería una solicitud de amparo distinta, incoada en representación de sus nietos.

Tal acumulación subjetiva de pretensiones de amparo constitucional es admisible conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

En cuanto a la admisibilidad de la acción el Tribunal observa que prima facie, salvo en lo que respecta a la denuncia de violación de los derechos constitucionales de los nietos de la ciudadana Jenny Malavé acerca de lo cual se emitirá un pronunciamiento en este mismo capítulo, no están dadas ningunas de las causales de inadmisión del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo, pues, atendiendo a la cuantía de la causa en la que se dictó la sentencia (333,34 unidades tributarias) no es admisible el recurso de apelación contra la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por tratarse de un fallo definitivo que puso fin a una relación arrendaticia la amenaza de ejecución de dicho fallo es inmediata, posible y realizable, no ha cesado dicha violación, no hay indicios de que la parte accionante haya consentido expresamente o tácitamente el dispositivo de ese fallo, el cual no emana de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia ni ha sido dictado un decreto de estado de excepción ni existen indicios de que por los mismos hechos haya sido interpuesto otro amparo ante un Tribunal de la República.

Ahora bien, en lo que concierne a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los niños y niñas que habitan en el local cuyo desalojo ordenó el tribunal 36º del Municipio Heres se observa que el amparo no persigue infracciones legales, su finalidad es poner fin a la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales. En el escrito de amparo a pesar de que se denuncia la violación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que supuestamente habitan en el inmueble a ellos no se les identifica por sus nombres y apellidos y por su edad ni dice la solicitante del amparo con qué carácter se arroga la representación de esos menores para denunciar la violación supuesta de sus derechos constitucionales. De hecho, en la contestación de la demanda se lee que la arrendataria afirmó que en el local contiguo viven sus nietos Elkin Ezequiel y Manuel Moisés, de 7 y 4 años, respectivamente, en compañía de sus padres Carlos Vera y Diana Carolina Ramírez y con ella vive su nieto Michael Yair Vera de 11 años. Esta es una información que se extrae del expediente del juicio de desalojo y no del escrito de amparo. La representación de estos niños corresponde a sus padres quienes ejercen sobre ellos la patria potestad. La señora Jenny Malavé carece, por tanto, del poder de representación de sus nietos por cuya virtud lo que ha ocurrido es que ella pretende denunciar la violación no de sus propios derechos fundamentales sino el menoscabo de derechos ajenos para lo cual carece de legitimación para incoar un amparo en nombre de sus presuntos nietos. En este punto el amparo es inadmisible por cuanto la legitimación es un presupuesto de admisibilidad de este tipo de acciones cuya falta encuadra en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

La Sala Constitucional ha resuelto en relación con la falta de legitimación en la causa que ella es un presupuesto de admisibilidad de las acciones de amparo señalando que pretender la tutela constitucional de derechos ajenos, salvo en los procesos por violación del derecho a la libertad personal, es inadmisible con base en la causal segunda del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En tal sentido en la sentencia nº 2221 del 7-12-2006 dispuso lo siguiente:

Realiza este señalamiento la Sala en virtud de que si bien “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que la injuria, de acuerdo también con lo ya señalado supra, recaiga sobre los derechos de quien acciona y pretende enervar los efectos de la actuación lesiva, en cuyo caso no importaría la falta de participación del accionante en un determinado proceso, sino que bastará que le sea gravoso.
Adviértase en este sentido que cuando la quejosa delata en su escrito libelar unas supuestas violaciones no dice que sean a sus derechos y garantías constitucionales, y ello se debe probablemente a que ella no trata de hacer valer derechos propios sino quizás ajenos, puesto que tampoco refiere que se le hayan causado a su cliente.
De tal manera que, encuentra esta Sala que la ciudadana Zulay Salcedo Colmenares, de acuerdo con la doctrina expuesta, carece de legitimación ad causam para incoar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, esta falta de legitimación constituye un motivo de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Siguiendo la doctrina parcialmente copiada este Tribunal admite la acción de amparo propuesta por la ciudadana Jenny Elizabeth Malavé Guale por la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a solicitar la nulidad de las pruebas obtenidas de manera ilegitima y a la tutela judicial eficaz. En cambio, se declara inadmisible la acción de amparo incoada por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los supuestos niños, niñas y adolescentes que habitan el inmueble mandado a desalojar por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 6-2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN

Prescindiendo de la audiencia oral este juzgador pasará a resolver el mérito del amparo.

Las supuestas lesiones a los derechos constitucionales de la parte actora pueden agruparse en:

1.- Lesiones originadas en vicios en la citación de la parte demandada en el juicio de desalojo. Aquí encuadra, por ejemplo, la denuncia de que no existe constancia formal de la secretaria de haber recibido el informe del alguacil de no haber podido citar a la demandada ni existe evidencia física de que haya sido consignada la compulsa.

2.- Lesiones originadas por la falta de abocamiento del Juez que dictó el fallo definitivo Noel Aguirre. Aquí encuadra, por ejemplo, la pretendida lesión al derecho al debido proceso y a la defensa que dimana de la publicación del fallo definitivo o la orden de abrir la articulación probatoria del artículo 602 del Código Procesal Civil sin que antes mediara un acto formal de abocamiento (que en el escrito la apoderada actora lo escribe avocamiento).

3.- Lesiones que derivan de la falta de cualidad activa de la parte actora en el juicio por desalojo. A esta denuncia dedica la apoderada actora una larguísima exposición en el inciso tercero del capítulo III del escrito de amparo.

4.- Lesiones que se originan por la violación del debido proceso y derecho a la defensa de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran conviviendo en el inmueble arrendado. En esta sección denuncia la actora la transgresión de los artículos 4-A, 8, 65, 66, 88, 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

5.- Lesiones que dimanan de irregularidades u omisiones cometidas en la incidencia cautelar del juicio de desalojo. Aquí la peticionante de la tutela menciona que la demandante del desalojo consignó una inspección ocular sin estar asistida o representada por un abogado y que el Tribunal de Municipio omitió pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la demandante del juicio de desalojo.

El Tribunal resolverá así agrupadas las denuncias que sustentan la petición de amparo constitucional porque considera que la solución a cada bloque de denuncias hace innecesaria una motivación particular porque las razones para resolver cada uno de esos grupos o categorías son comunes a todas las supuestas lesiones encuadradas en la misma clase o categoría.

1.- Vicios en la citación. El Juzgador advierte que en copia certificada fue producido el escrito de contestación de la demanda presentada por los apoderados de la hoy accionante en amparo Jenny Malavè Guale. En ese escrito nada se dice sobre las pretendidas irregularidades o vicios de la citación. No hay impugnación referida a los defectos del acto de citación. La conclusión obvia es que la citación de la demandada cumplió su finalidad que era enterarla de la pendencia de la acción de desalojo y de los fundamentos de esa acción de manera que la arrendataria pudo preparar su defensa en los términos en los que sus abogados lo consideraron conveniente. Por tanto, no es posible declarar la nulidad por supuestas violaciones constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el juez de Municipio no actuó fuera de su competencia, es decir, con abuso de poder o usurpación de funciones, desde luego que obró correctamente al no declarar la nulidad por vicios en la citación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe se declare la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues la demandada pudo preparar adecuadamente su defensa y, además, porque no solicitó la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos como lo prevé el artículo 213 eiusdem.

2.- Omisión del abocamiento. En lo que respecta a la falta de abocamiento el juzgador quiere puntualizar que esta figura, no prevista en ningún texto legal, tiene por finalidad enterar a las partes de la incorporación de un nuevo juez al conocimiento de la causa para que puedan ejercer su derecho a recusarlo si es que entre el juez y alguno de los litigantes se da alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional la parte actora no dice que pretendiera recusar al Juez de Municipio Noel Aguirre Rojas ni la causal que le serviría de sustento. Por tanto, la nulidad de la sentencia definitiva y de los actos realizados sin el abocamiento constituiría una reposición inútil contraria al texto de los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Político Fundamental. En el sentido antes expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la decisión nº 2284 del 1 de agosto de 2005 en la cual dictaminó:

Conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Así pues, en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación consagradas en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez. Así se declara.

Consecuencia de todo lo expuesto es que la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

Mención aparte merecen las denuncias referidas a que la demandante del desalojo, Carmen Escalona, promovió una inspección judicial sin la asistencia o representación de un abogado en la incidencia cautelar y que el Tribunal de Municipio omitió pronunciarse sobre la medida cautelar que fue solicitada por la accionante sin que conste que ésta desistió de la medida. En relación con la primera de tales denuncias observa el sentenciador que de ser cierta la afirmación de que la demandante promovió una prueba de inspección sin estar asistida o representada por un abogado tal actuación resultaría violatoria de la Ley de Abogados, pero en ningún caso ello comporta la violación de derechos fundamentales de la contraparte del juicio de desalojo, hoy accionante en amparo. A ella la violación de la Ley de Abogados ni le conculca su derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva ni se le minimizó su actuación en juicio.

En cuanto a la supuesta omisión en decretar la medida cautelar la actora carece de interés procesal para denunciar tal situación porque es a la demandante del desalojo a quien le perjudica la falta de decisión del Juez de Municipio. Así se decide.

3.- Falta de legitimación. La otra denuncia está referida a la falta de legitimación activa de la parte demandante en el proceso de desalojo. La falta de cualidad activa o pasiva es una defensa de fondo oponible en la contestación (artículo 361 CPC) que puede ser declarada de oficio por el Juez. Este sentenciador leyó la copia certificada de la contestación que dieron los apoderados de la demandada y constató que allí no fue planteada la falta de cualidad de la parte actora. El que el juez de municipio no haya emitido un pronunciamiento expreso sobre tal aspecto atinente a la regularidad formal del proceso significa que no encontró motivos para declarar la falta de legitimación de la parte demandante en el juicio de desalojo. Por lo demás, no existe violación constitucional alguna porque la pretensión de desalojo o resolución de un arrendamiento puede ser incoada por cualquiera de los comuneros si es que en verdad lo arrendado es un bien indiviso. La resolución o desalojo atiende a la conservación del bien no a su disposición. En cualquier caso al Juez constitucional no le compete sustituirse al Juez de la causa para declarar una falta de cualidad que no fue opuesta por la demandada en el elenco de defensas que hizo valer en su contestación ni le compete tampoco declarar un defecto de legitimación si el Juez de municipio en ejercicio de su potestad soberana de interpretar y aplicar el derecho a los casos sometidos a su decisión resolvió no abordar un aspecto del proceso que no fue discutido por las partes. No es el amparo un mecanismo del que puedan valerse las partes para hacer valer defensas que no platearon oportunamente en el juicio correspondiente. Así se decide.

4.- Violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las supuestas vulneraciones de ciertas disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal Constitucional ya se pronunció declarando la inadmisibilidad.

5.- Consideraciones finales. El Juzgador ha revisado el fallo impugnado por vía del amparo constitucional y encuentra que el Tribunal supuesto agraviante motivó suficientemente su decisión exponiendo las razones legales por las que desechaba los testigos ofrecidos por la parte demandada (actora en este proceso) y concluyó que no quedó demostrado que en el inmueble arrendado habitaran ella y su familia o que hubiera niños o adolescentes en ese lugar. También expuso las razones por las que consideró que el inmueble no esta destinado a vivienda y que al ser un local comercial la inquilina no goza de la protección que prevé la Ley contra los Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas. Finalmente explicó los motivos por los que estableció que procedía el desalojo con base en una de las causales invocadas en el libelo, cual es que la demandada contravino la conformidad de uso del inmueble otorgada por el Municipio Heres. A esta conclusión arribó el Juez de Municipio después de valorar las alegaciones y probanzas aportadas por ambos litigantes.

Los jueces pueden incurrir en la confección de sus fallos en errores de interpretación de las normas jurídicas, aplicarlas falsamente, aplicar normas que no estén vigentes o dejar de aplicar otras que sí lo estén, pero siempre que tales errores no sean tan grotescos que violen derechos constitucionales de los sujetos procesales y el dispositivo sea el resultado de una motivación razonable en la que se hayan valorado las pruebas promovidas, las partes no podrán hacer usos del amparo constitucional para impugnar tales fallos aun cuando la Ley no prevea mecanismos ordinarios de impugnación. Mediante el amparo no se juzga la aplicación del derecho por parte de los jueces sino las violaciones de derechos y garantías fundamentales.

Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado (sentencia nº 39/13-2-2012, por ejemplo) que: En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

La argumentación hilvanada en esta decisión evidencia que la sentencia condenatoria dictada por el Juez 3º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar fue el resultado de un debido proceso en el cual se garantizó a la demandada ampliamente su derecho a la defensa por cuya virtud el amparo es improcedente, salvo en lo que concierne a la denuncia de violación de los derechos constitucionales de sus nietos la cual es inadmisible por la manifiesta falta de representación de la actora. En palabras de la Sala Constitucional (fallo citado) el Juez de Municipio valoró los hechos dentro de los límites de su soberana apreciación y fijó los hechos controvertidos sin extralimitarse en sus funciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Malavé Guale por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
Segundo: Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por Jenny Malavé Guale por la presunta violación de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes que habitan el local comercial arrendado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por Jenny Malavé Guale por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, del derecho a solicitar la nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

No hay condena en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria Accidental,

Lerys Barreto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m.).
La Secretaria Accidental,


Lerys Barreto.
MACB/LB/tgsdm
ASUNTO: FP02-O-2014-000037
Resolución: PJ0192014000164