REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-000442
ANTECEDENTES
En fecha 30/06/2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, diligencia suscrita la abogada Alides Asmara Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84127, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana María Isabel Cedeño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11730374, en virtud de la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Narciso Antonio Bravo, identificado en autos, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, y sin dar contestación al fondo de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la forma siguiente:
Expresa que dispone….El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… En tal sentido, el actor en su libelo de la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 340, en sus numeral 2, que consagra el deber del demandante de indicar…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…siendo obligación de este indicar el domicilio de la demandada en aras de garantizar el debido proceso, y el cual omitió señalar, incurriendo en el cuestión arriba señalada. (negritas de la accionada).
Aduce que el actor igualmente omitió cumplir con el requisito contenido en el ordinal 5, del mismo artículo 340 del C.P.C, lo cual se evidencia claramente del libelo, la ligereza con el cual desarrolla los hechos el actor y la ausencia total de la indicación de las bases legales, y menos aun las conclusiones, el cual no permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa por parte de su representada.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte accionada promovió la cuestión previa por defecto de forma del libelo por dos motivos. La primera es que en el libelo no se menciona el domicilio de la demandada. La segunda consiste en que la demandante no señala las bases legales de su pretensión y las pertinentes conclusiones incumpliendo el requisito previsto en el artículo 304, ordinal 5º, del Código Procesal Civil.
En cuanto a la primera denuncia tiene razón la demandada porque en el libelo no se menciona en absoluto su domicilio. Sin embargo, consta en autos que la parte accionada fue citada en esta ciudad y que ella no opuso la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, circunstancias que no pueden tener otra significación distinta a que ella está domiciliada en esta ciudad. Por consiguiente, la declaratoria con lugar de la cuestión previa representaría una dilación indebida del proceso, pues ¿qué utilidad tiene suspender el proceso para que el demandante subsane la falta de mención del domicilio si de autos resulta que la demandada está domiciliada en esta ciudad?
Por la razón expuesta se declara sin lugar el primer defecto de forma denunciado.
En cuando la falta de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión se observa que ciertamente en la demanda sea hace una relación extremadamente concisa de los hechos. No obstante, allí está la exposición fundamental en que el actor basa su pretensión: la existencia de una unión estable entre el 28 de julio de 1996 y agosto de 2013. Los motivos de la ruptura de la unión son irrelevantes en este tipo de procesos, al igual que la descripción de los bienes adquiridos durante ese tiempo o del lugar donde hicieron vida en común. A la demandada para preparar su defensa le basta conocer el tiempo de la unión para desvirtuarla alegando, por ejemplo, que durante ese tiempo ella o su contraparte estaban casados o que estuvieron unidos a otras personas, que nunca se conocieron, que la unión no fue estable o duró un tiempo menor al señalado. En fin, no ve este sentenciador qué detalle pudo omitir la demanda que incidiera negativamente en la preparación de la defensa de la accionada.
En cuanto a la base legal es cierto que en el libelo no se menciona ninguna, pero es que en esta materia no se ha dictado una ley que regule las uniones estables de hecho, las diversas categorías de uniones y sus efectos. La ley orgánica del Registro Civil creó un registro de uniones estables, pero hasta allí llegó su regulación sobre esta clase de uniones. Tan solo el artículo 77 constitucional puede servir de base a una acción de mera declaración incoada por alguno de los supuestos unidos y la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional. En consecuencia, no existe la ausencia de base legal denunciada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la abogada Alides Asmara Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana María Isabel Cedeño Hernández en el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por el ciudadano Narciso Antonio Bravo.
No hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
MAC/aji.
RESOLUCION Nº PJ0192014000167
|