REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 04/07/2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en fecha 09/07/2013 por este Tribunal escrito contentivo de acción mero declarativa de concubinato presentada por el ciudadano Eduardo Gregorio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.899.891, debidamente asistido por la profesional del derecho Sory Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326 contra la ciudadana María Gerenalda Figarella Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.615.537 y de este domicilio, mediante el cual alegó:

Que desde el año 1978 hizo vida marital con la ciudadana María Gerenalda Figarella Gutiérrez, de cuya relación procrearon cuatro hijos, fijando su domicilio concubinario en el fundo La Pedragoza, Sector La Paria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura del Estado Bolívar.

Expresó que su unión estable de hecho duró hasta el año 2008, su pareja la ciudadana María Gerenalda Figarella Gutiérrez y sus hijos no soportaron la carga por la enfermedad del ciudadano Eduardo Gregorio Mendoza y lo sacaron de la casa.

Narra que de la relación concubinaria construyo una vivienda con esfuerzo y trabajo donde actualmente viven María Gerenalda Figarella Gutiérrez, Danis José Mendoza Figarella y Denis y Rafael Mendoza Figarella que construyo corrales, cercado, cajones y otras construcciones adquirió animales de cría y siembras y cosechas frutales.
Por las razones planteadas demanda por acción mero declarativa de concubinato a la ciudadana María Gerenalda Figarella Gutiérrez.

En fecha 10/07/2013 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la demandada, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

En fecha 15/10/2013 se recibió comisión del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y con fecha 15/10/2013 este Tribunal le dio entrada y ordeno agregar a los autos.

En fecha 26/11/2013 la ciudadana María Gerenalda Figarella asistida por la abogada Yeli Rivero se dio por citada en la presente acción.

El día 28/01/2014 la demandada de autos debidamente asistida por las abogadas Yeli Rivero y Lola Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.605 y 11.528 respectivamente, pasó a contestar la demanda de la forma siguientes:

Admiten como cierto que su representada y el ciudadano Eduardo Gregorio Mendoza procrearon cinco (05) hijos de nombres: Cruz Gustavo, Dani José, Marlene María, Denys Rafael y Carlos Eduardo, quienes fueron reconocidos por el demandante de autos Eduardo Gregorio Mendoza como sus hijos.

Rechazan, niegan y contradicen en cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por el ciudadano Eduardo Gregorio Mendoza.

Niegan que la relación haya terminado en el 2008 por asuntos ajenos a su voluntad por motivo de enfermedad, y que es falso que sus hijos lo hayan sacado de la casa, y que el ciudadano Eduardo Gregorio Mendoza desde el año 2008 mantiene una relación publica, notoria y estable por mas de cinco años con la ciudadana Gladys Josefina Manrique siendo su domicilio fundo La Tentación.

Que el ciudadano Eduardo Gregorio Mendoza y María Gerenalda Figarella trabajan en sociedad la producción de las tierras, logrando adquirir en dicha sociedad bienes, y para el momento en que el actor dejo de trabajar se llevo los siguientes bienes: 1.) Un vehículo marca Chevrolet, Color: Azul marino; Placa: FAD080; Año: 1982; 2.) 125 reses; 3.) Bomba de agua y la planta de luz; cochinos, gallinas y demás animales de cría, por ser la parte que le corresponde por tanto años de trabajo, dejando la casa totalmente desbastada .

Que a finales del mes de octubre del año 2011 la ciudadana María Figarella Gutiérrez y sus hijos Denys José, Denys Rafael Mendoza Figarella fueron objetos de constantes amenazas, acosos, y hostigamiento judicial, por ante Tribunal Municipio Raúl Leoni para que abandonara el fundo, expresa que el ciudadano Eduardo Mendoza realizaba perturbaciones en el inmueble.

Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: demandado: documentales y testimoniales; y el accionante: mérito favorable de los autos, documentales, inspección ocular y testimoniales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante pretende que se declare que entre él y la demandada María Figarella Gutiérrez existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de treinta años a partir del año de 1978 hasta el año 2008.

En la contestación la parte accionada adujo que procreó cinco (5) hijos con Eduardo Gregorio Mendoza: Cruz Gustavo, Danis José, Marlene María, Denys Rafael y Carlos Eduardo, todos mayores de edad.

La demanda continuó rechazando los argumentos expuestos por su contraparte afirmando que no es verdad que la relación hubiese terminado en el año 2008 por motivos ajenos a la voluntad del actor porque lo cierto es que desde ese año ha mantenido una unión pública y notoria por más de que ellos están residenciados en el fundo La Tentación.

Impugnó las documentales cursantes entre los folios 6 al 33 y la inspección ocular inserta en los folios 34 al 83.

Para decidir el Tribunal observa:

En el subjudice es un hecho admitido que las partes mantuvieron una relación afectiva hasta el año 2008 que fue cuando según la demandada su contraparte comenzó una unión con otra ciudadana que ha durado más de cinco años. El que ambos mantuvieron una unión lo corrobora la afirmación de la accionada de que procreó cinco (5) hijos con el demandante.

Lo que pareciera estar controvertido es la naturaleza estable de dicha relación así como la causa de su terminación.

Junto con su contestación produjo copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos Cruz Gustavo, Danis José, Marlene María, Denys Rafael y Carlos Eduardo. En todas ellas aparece una mención del reconocimiento que de ellos hace el demandante. Estas actas no fueron impugnadas por lo que demuestran fehacientemente que las partes procrearon cinco hijos.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

Es palmario que la presente causa enfrenta a un hombre que alega haber vivido en concubinato durante treinta años con la demandada que admite haber mantenido relaciones con él al punto que procrearon cinco hijos, pero rechazando que se haya tratado de una unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

La parte demandada promovió las siguientes testimoniales:

1.- Pablo Ramón Albilla (folio 186, 1ª pieza). Este testigo dijo conocer a las partes desde hace 40 años. Que le consta que ambos procrearon cinco hijos, 4 varones y 1 hembra. Que desde el 2010 conoce la supuesta relación concubinaria entre ellos. Que conoce a Gladys Josefina Manrique que ella es vecina de los litigantes. Que la demandada vive actualmente en el fundo La Piedragosa; y que Eduardo Mendoza vive cerca de María Figarella y son vecinos. Dijo que el demandante y Gladys Manrique conviven.

Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que el último domicilio de las partes de este litigio fue “donde el mismo fundo”. Que la convivencia entre Eduardo Mendoza y Gladys Manrique le consta porque viven cerca, son vecinos.

Ramón Arquímedes Arvelaez (folio 202) preguntado por la demandada contestó: que conoce a las partes. Que ambos tuvieron 4 varones y 1 hembra. Que María vive en el fundo de su hermano. Que conoce a Gladys de vista y trato. Que sabe que Eduardo y Gladys mantienen una relación concubinaria. Que Gladys Manrique vive en el fundo La Tentación. Que sabe que Eduardo Mendoza abandonó el domicilio concubinario que mantenía con María porque se fue de la casa. Que se fue hace unos 5 años y lo sabe porque les compraba ganado y un día cuando fue a recibir el ganado el demandante ya se había ido.

Repreguntado por la parte actora respondió: que conoce a Eduardo y María desde hace 15 años; el último domicilio de ellos fue el fundo Los 5 Hermanos. Que le consta que cohabitaban porque él los conoce. Que Eduardo es un hombrecito pequeño, negro, moreno. Dijo que no estuvo presente cuando Eduardo abandonó a María, pero llegó al día siguiente. Que se fue por sus propios medios.

La parte actora produjo un justificativo de testigos con su demanda y promovió los testigos que allí declararon para que lo ratificaran.

Comparecieron a ratificar sus dichos los testigos José Ángel Figarella Pacheco, Jennie Josefina Grimaldi de Figarella, Gladis Ramona y José Francisco Rondón. ¿Qué ratificaron? El justificativo evacuado en el Tribunal del Municipio Raúl Leoni (hoy Angostura). En el justificativo todos dijeron conocer a los litigantes y que les consta que Eduardo y María Figarella mantuvieron una unión concubinaria por más de 24 años y procrearon 4 hijos y que les consta que fijaron su domicilio en el fundo La Pedragoza, sector La Paría del Municipio Angostura del Estado Bolívar.

José Ángel Figarella Pacheco al ser repreguntado dijo ser pariente de la demandada; que le consta que ambos procrearon 4 hijos, 3 varones y 1 hembra, que por problemas familiares Eduardo Mendoza ahora vive en la casa principal de la finca La Tentación.

Jennie Josefina Grimaldi de Figarella repreguntada dijo no saber qué tipo de relación tienen Eduardo y Gladys Manrique. Que Eduardo vive en el fundo La Tentación y que Eduardo y María procrearon 4 hijos, 3 varones y 1 hembra. Dijo que María vive en El Vigía.

Gladis Ramona repreguntada dijo que las partes procrearon 4 hijos y uno de crianza; que Gladys trabaja y vive en el fundo La Tentación al igual que Eduardo. Respondió que María Figarella vive en El Vigía.

En idéntico sentido respondió José Francisco Rendón al contrainterrogatorio que le fue formulado después de ratificar sus dichos.

A juicio de este Tribunal las declaraciones de los testigos son creíbles. Sus respuestas en lo fundamental fueron coherentes. No importa que algunos de los declarantes hayan manifestado que las partes procrearon 4 hijos y que de lo autos aparezca que en verdad fueron 5; a ningún testigo se le puede exigir un conocimiento detallado de la vida privada de las personas como para que deban forzosamente coincidir en el número de hijos, hermanos o sobrinos que una persona o pareja tiene.

Además, las declaraciones de los testigos son compatibles con la propia postura de la parte demandada que en la contestación lo que rechaza es que la unión se hubiere extinguido por las razones aducidas por el demandante y afirma que la causa de la terminación se debió a que él desde el año 2008 mantiene una unión con otra persona. Inclusive, los propios testigos de la defensa declararon que sí les constaba que Eduardo Mendoza y María Figarella Manrique mantuvieron una relación concubinaria por más de 24 años.

En conclusión, este Tribunal considera que el demandante probó fehacientemente que vivió con la señora María Figarella en una unión estable por espacio de 30 años, desde 1978 hasta el año 2008, que durante ese tiempo procrearon 5 hijos, lo cual es un indicador palmario de la estabilidad de la unión y de la cohabitación, además las declaraciones de los testigos demuestran que la unión fue pública y reconocida por la sociedad y que el trato que se proferían en público era el de marido y mujer.

No es óbice para la declaratoria con lugar de la pretensión el que la parte actora no haya precisado el día y mes en que se inició y terminó el concubinato. Se trata de una formalidad no esencial que no puede hacer sucumbir a la Justicia. Es impensable que a pesar de que esté comprobado que las partes hicieran vida común y procrearon 5 hijos y que a la vista de la sociedad mantuvieron una relación afectiva estable, como lo evidencian las deposiciones de los testigos evacuados en el proceso, siendo ambos solteros, no obstante, la declaratoria jurisdiccional del concubinato, institución que goza de cobertura constitucional (artículo 77 CRBV) deba rechazarse por la sola circunstancia de que no se hubiera precisado en el libelo el día y mes en que comenzó la unión y el día y mes en que llegó a su fin. Quizá en un futuro juicio de partición tales datos sean necesarios para establecer si uno u varios bienes fueron adquiridos antes o después de la unión, pero no en la presente causa en la que interesa, es demostrar si la unión fue estable y el tiempo que duro.

Es cierto que la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682 del 15-7-2005 estableció que: la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Pero esa exigencia de la Sala no pude interpretarse de manera tan estricta como para considerar que es necesario que el demandante mencione el día, hora, mes y año en que inició y terminó la unión. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (DRAE, 22ª edición) el vocablo fecha indica el lugar y tiempo en que sucede algo, tiempo en que ocurre o se hace algo, cada uno de los días que transcurren desde uno determinado. Como se ve, el sustantivo fecha no tiene la significación precisa de hora, mes y año en que ocurre algo, sino del tiempo en que ese algo sucede. De esta manera, se cumple con la exigencia de la Sala Constitucional tanto si la sentencia menciona un día y un mes de determinado año como si se limita a mencionar los años en que la unión comenzó y se rompió.

En el sentido expuesto se pronunció la misma Sala Constitucional en el fallo nº 24 del 13-2-2013 en el cual estableció:

En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dinora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.

(…)

Por su puesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable

En sintonía con el criterio jurisprudencial supra copiado y por cuanto las probanzas de autos demuestran fehacientemente el concubinato alegado por la parte actora este Tribunal en la parte dispositiva declarará con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Eduardo Mendoza contra Maria Figarella Gutiérrez. En consecuencia, se declara que Eduardo Mendoza y Maria Figarella Gutiérrez vivieron unidos de forma estable y permanente entre los años 1978 y 2008, tiempo durante el cual procrearon cinco (5) hijos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribuna, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Indira Díaz Jaspe.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana. (09:54 a.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.-
MAC/IDJ/tgsdm.
ASUNTO: FP02-V-2013-000853
Resolución Nº PJ0192014000173


DIARIZADO