REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001528
ASUNTO : FP11-L-2009-001528
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSE TERAN, MARIANO MEDINA, JOSE QUINTANA, JOSE RODRIGUEZ, JORGE BELLO, WUILMER MENDOZA, TEOVALDO MARTINEZ, JOSE SOLER, FRANSICO MUÑOZ, PABLO GARCIA, NILIO BASANTA, JORGE CASTELLANO, MANLUIS CHAPARRO, GUSTAVO URBANEJA, DELIS MEJIAS, MARCO CHAVEZ JOSE VALLADARES, GUSTAVO SOLANILLO, PEÑA MARTIN Y BARRIOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.410.424., 8.887.349, 9.952.276, 14.505.214, 12.130.249, 13.981.957, 9.898.261, 13.031.388, 5.341.999, 12.052.035, 8.886.087, 14.082.866, 12.007.499, 10.296.143, 12.131.916, 11.785.409, 8.064.968, 8.632.568 y 15.137.149 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio ALEXIS LEZAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.464.-
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio MARRON RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.533.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 21 de enero de 2011, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 31 de enero del año 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 09 de febrero de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2011, a las 09:45 a.m., llegado el día, se procedió a diferirla y así en varias oportunidades fue diferida por falta de resultas de pruebas, hasta llegado el día 26 de Junio del 2014, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 03 de Julio de 2014, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta de acta suscrita y levantada por ante la oficina del viceministro del trabajo, en fecha 01 de marzo del 2007, entre mis representados, en aquella oportunidad representado por el sindicato denominado “SINUTRAECOVYSS”, del cual estaban afiliados y la Sociedad Mercantil denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ante (PANAMCO DE VENEZUELA S.A.). En donde se acordó en el punto cuatro (4) de la referida acta lo siguiente:
La empresa Coadyuvará con el pago del 50% de la seguridad social que corresponde a cada uno de los fleteros por el periodo durante el cual estuvieron realizando transporte para la empresa y el 50%, restante será aportado por cada fletero mediante descuentos que del monto de su indemnización realizara la empresa. La empresa se compromete a comprar cinco cheques de gerencia a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ser encajado en cada una de las cajas regionales de los cinco estados representado por SINUTRAECOVYSS (Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas y Bolívar), cada unos de los cheques serán entregado junto con el listado de personas y el detalle de la deuda al delegado que designe el sindicato para tales efectos: Por su parte se compromete a dar apoyo a través de la coordinaciones regionales para garantizar los tramites de presentación de la transacciones que se firmaron con los fletes, recepción de los cheques respectivos, y homologación de la transacciones en el lapso mas breve posible, a tales efectos la empresa se compromete a llevar toda la documentación requerida por la coordinación en tantas copias se requiera para agilizar la homologación y cierre de los expediente de la transacción.
Es el caso que vista el incumplimiento del acuerdo suscrito por ante el Vice Ministro del Trabajo por parte de la empresa los actores presentaron un reclamo colectivo signado con el Nº 074-2007-03-0003. Por ante la SubInspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar en fecha 21 de noviembre de 2007, a fin de que la empresa cumpliera con las inscripciones o afiliaciones de los actores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no se llegó a ningún acuerdo, quedando establecido en acta de fecha 13 de febrero de 2009, lo cual la Sub-Inspectoria del Trabajo insta a las partes a dirimir sin controversia por vía jurisdiccional, es decir, no se llegó a ningún acuerdo en sede administrativa.
Por lo que en consecuencia demandan:
1) La devolución o repetición de la cantidad de Bs. 56.304,45, correspondiente al dinero retenido indebidamente por parte de la demandada en auto.
2) Al pago de la cantidad igualmente a la retenida, es decir, la cantidad de Bs. 56.304, 45 equivalente al 50% que la empresa se obligó a cancelar mediante la transacción anteriormente mencionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituía el aporte de la empresa, a los fines de lograr la inserción al sistema de seguridad social de los trabajadores.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la demandada alega el sobre valor y/o estimación de la demanda, los demandantes reclamante por una parte el pago y/o devolución de la cantidad de Bs. 56.304,45, monto de dinero que alegan les fue indebidamente retenido por la empresa, y el pago adicional de una cantidad igual, esto es, Bs. 56.304,45, como supuesto aporte patronal a la seguridad social, lo que totaliza la cantidad de Bs. 112.608,00, monto en que estiman su demanda, y que sería según sus dichos el dinero necesario para formalizar su inscripción y/o afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, la referida estimación de demanda debe considerarse insuficiente a la luz de las disposiciones que establecen las reglas para determinar el valor de una causa con base a la demanda, por lo cual impugna y rechaza las referidas estimaciones por insuficientes.
De los hechos que se admite como cierto, que la fecha 01/03/2007, la empresa suscribió un acta en la Oficina del Viceministro del Trabajo. No obstante, es absolutamente falso que la referida acta hubiese sido suscrita entre la empresa y los hoy demandantes, toda vez que quienes la suscribieron fueron por una parte COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y por la otra la organización sindical SINUTRAECOVYSS, la cual no tenía poder ni ejercía la representación legal de los hoy demandantes.
Es cierto que mediante el acta suscrita en fecha 01/03/2007, la empresa adquirió ciertos compromisos pero no frente a los hoy demandantes sino frente a la organización sindical SINUTRAECOVYSS.
Negaron por ser falso, que la empresa les hubiera efectuado algún descuento a los hoy demandantes por las cantidades de dinero que estos señalan en el libelo, esto es, por la cantidad total de Bs. 56.304,45, y que en forma individualizada reclaman los demandantes, ni por algún otro monto de dinero, para supuestamente cubrir el monto de las cotizaciones a la seguridad social de los hoy demandantes, ni con algún otro fin.
Alegaron falta de cualidad activa de los Co-demandantes y la consecuencial falta de cualidad pasiva de nuestra representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mencionando que el maestro del procesalismo científico en Venezuela, Dr. Luis Loreto, en su reconocida obra “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, sentó las bases para comprender este instituto de derecho en la ciencia procesal. Así afirmaba el referido maestro, que la cualidad en sentido lato indica titularidad de un derecho o existencia de una obligación, pero cuando ella era llevada a la estructura del proceso, la misma asumía varías particularidades. Nos interesa destacar a los fines de esta contestación, que la cualidad o legitimación a la causa y el interés procesal, ciertamente, entraña un juicio de la relación lógica entre la persona que afirma ser titular de un derecho hecho valer con la acción y la persona que tiene ese deber obligacional frente al contrato; si existe esa relación, obviamente existiría el interés. En caso que después el recorrido el proceso, quede demostrado que el derecho afirmado por ningún deber de prestación frente al actor, lógicamente, el Juez debe dictar una sentencia de fondo que declare la improcedencia del derecho alegado, ya que no habría titularidad del derecho hecho valer en la pretensión, y correlativamente, el demandado no tendría deber de prestación frente al actor por las exigencias o reclamos de este ultimo.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando delimitada la controversia en que el actor solicita el reintegro del dinero retenido por la parte demandada por concepto de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez la parte accionada alega como defensa que se resuelva previo al fondo del asunto la Falta de cualidad pasiva de su representado.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la misma, por lo que procede previamente y a petición de parte, a resolver sobre la cualidad de la accionante para actuar en el presente juicio. Por lo que este sentenciador pasa a dilucidar una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia.
Este Tribunal, observa en cuanto a la falta de cualidad activa, alegada por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por cuanto el derecho afirmado por la parte actora era inexistente porque no se encontraba vinculada la parte demandada por ningún deber de prestación frente al actor.
La jurisprudencia ha determinado la cualidad e interés de una persona en plantear una demanda, en sentencia Nº 178 de fecha 16 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Social señalo lo siguiente:
Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del pasaje jurisprudencial, anteriormente transcritos se desprende que para la interposición de una demanda tiene que tener cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo.
En este sentido, el Autor Ricardo Enrique La Roche, en su libro titulado Instituciones de Derecho Procesal, Edición Liber Caracas-2005, Establece que “es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntario o Forzadamente. Parte Sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustánciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal pues está legitimado por la Ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ej. La nulidad de un desposorio pueden intentarla los ascendientes de los conyugues.”
En el caso que nos ocupa y que esta sujeto a estudio, por este Juzgador observar que los accionantes de auto reclaman el reintegro de las cotizaciones que le fueron retenidas el 50% a los trabajadores y el otro 50% que le correspondía al patrono a fin ser depositado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Como ya se dejo establecido en las sentencias anteriormente transcrita, el ente donde los actores tiene que formular el planteamiento y poner en conocimiento del incumplimiento por parte del patrono es ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este a su vez quien exigirá el pago de las cotizaciones atrasada o no pagadas, de conformidad con el articulo 63 y 87 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, por lo que queda evidenciado a todas luces que la parte actora carece de cualidad activa para interponer la presente demandan en contra de la empresa demandada dado que no tiene cualidad formal, sustancial o sujeto de acción para intentar este juicio, y el demandando carece de cualidad pasiva para ser demandado, es por lo que este Tribunal bajo los argumentos ya planteados el que declara la Falta de cualidad activa de los demandantes y en consecuencia la Falta de cualidad pasiva de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por lo que en consecuencia de declara SIN LUGAR, la presente acción. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara los Ciudadanos JOSE TERAN, MARIANO MEDINA, JOSE QUINTANA, JOSE RODRIGUEZ, JORGE BELLO, WUILMER MENDOZA, TEOVALDO MARTINEZ, JOSE SOLER, FRANSICO MUÑOZ, PABLO GARCIA, NILIO BASANTA, JORGE CASTELLANO, MANLUIS CHAPARRO, GUSTAVO URBANEJA, DELIS MEJIAS, MARCO CHAVEZ JOSE VALLADARES, GUSTAVO SOLANILLO, PEÑA MARTIN Y BARRIOS LUIS, en contra de la Empresa Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).-
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad planteada por la parte demandada.-
TERCERO: No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:5 P0M).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
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