REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000073
ASUNTO : FP11-N-2012-000073
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: C.V.G. BAUXILUM, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 79, tomo C 111, Folios 256 al 262.
APODERADOS: ciudadanos LICET MORALES PADILLA, MARIA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ELOYDIS MARITZA GARCIA HERNANDEZ, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, MARTIN BARRIOS, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON y MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 24.173, 65.552, 92.915, 33.985 Y 69.477, respectivamente.
DEMANDADO: INSÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: DIAZ GUTIERREZ JESUS ALEJANDRO:
APODERADO JUDICIAL: WILMER LYON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.078
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
La presente demanda de nulidad fue presentada por la empresa C.V.G BAUXILUM en fecha 25 de Junio de 2007 y habiéndosele dado cuenta al juez del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 26 de Junio de 2007, a declarar la competencia del tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; AL CIUDADANO JESUS ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ, en su condición de parte interesada en el presente proceso.
En fecha 17-09-2007, el ciudadano alguacil CARLOS HERNANDEZ, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana JENNY JIMENEZ, en su carácter de Abogada asistente adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el ciudadano alguacil CARLOS HERNANDEZ, consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano ALVARO VALDEZ, en su carácter de SECRETARIO 1 adscrito a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
En fecha 10 de Enero de 2008, el ciudadano alguacil CARLOS HERNANDEZ, consignó boleta de notificación recibida por el tercero interesado, ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el ciudadano alguacil CARLOS HERNANDEZ, consignó oficio 08-157 dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para su envío.
En fecha 22 de Abril de 2008 el Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe oficio AP31-C-2008-000422 relacionado con la notificación recibida por la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de Junio de 2008, la ciudadana JOANA PIÑERO, en su carácter de coapoderada de la empresa recurrente consigna ejemplar del diario El Nacional, de fecha 30 de Junio de 2008, donde deja constancia de la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de Octubre de 2008 la juez NUBIA JOSEFINA CIRDIVA DE MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la causa, dada su designación como juez y ordena la notificación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de Enero de 2009 el abogado Carlos Moreno Malavé se dio por notificado de la fijación de la audiencia y solicitó que se fijara nueva oportunidad para la misma, dada que falta la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el tribunal superior Contencioso Administrativo suspendió la realización de la audiencia, por cuanto no consta en autos la notificación de la Procuraduría Genera de la República.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se libró nuevo oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Abril de 2009, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de Abril de 2009, el tribunal de la causa difiere la celebración de la audiencia oral de juicio, por no constar en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de Mayo de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite resultas de la comisión librada, dejando constancia de la Notificación practicada de la Procuraduría General de la República, y en fecha 10 de Junio de 2009 es recibida la misma.
En fecha 04 de Mayo de 2010 el tribunal de la causa fija la audiencia de juicio para el 17 de Junio de 2010.
En fecha 19 de Mayo de 2010 el tribunal de la cusa negó la solicitud de la parte tercera interesada de la falta de impulso procesal por la parte del recurrente.
En fecha 25 de Mayo de 2010 el abogado y parte tercera interesada apeló la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 19 de Mayo de 2010, la misma se oyó en un solo efecto, en fecha 27 de Mayo de 2010.
En fecha 17 de Junio de 2010, el juzgado de la causa suspendió la realización de la audiencia de juicio por no constar en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de Agosto de 2010 se remitió oficio Nro. 10-2236 dirigido al Representante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de apelación incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM.
En fecha 29 de Abril de 2011 el tribunal de la causa fija la audiencia de juicio para el 29 de Junio de 2011.
En fecha 29 de Junio de 2011, el juzgado de la causa suspendió la realización de la audiencia de juicio por no constar en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de Julio de 2011 se recibió comisión mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de Febrero de 2012 el tribunal de la causa fija la audiencia de juicio para el 03 de Mayo de 2012.
En fecha 10 de Abril de 2012 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales.
En fecha 16 de Abril de 2012 es recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo y en fecha 23 de Abril el nuevo juez HOOVER QUINTERO se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 07 de Mayo de 2012 el alguacil JOSE CARPIO notifica del abocamiento a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
En fecha 28 de Mayo de 2012 el alguacil ERICK MAIZ notifica del abocamiento a la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro.
En fecha 22 de Octubre de 2012 el Nuevo Juez RENE LOPEZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 31 de Octubre de 2012 el alguacil ERICK MAIZ notifica del abocamiento a la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro.
En fecha 31 de Octubre de 2012 el alguacil JOSE CARPIO notifica del abocamiento a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
En fecha 17 de Enero de 2013 se recibe resultas de comisión mediante la cual se notifica del abocamiento a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.
En fecha 15 de Febrero de 2013 el tercero interesado JOSE ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ se da por notificado mediante diligencia presentada.
En fecha 20 de Febrero de 2013 se fija la audiencia oral y pública de juicio para el 19 de Marzo de 2013, a las 2:30 PM.
En fecha 19 de Marzo de 2013 el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR presenta instrumento poder que lo acredita como apoderado de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
En fecha 19 de Marzo de 2013 se realizó la audiencia oral y pública de juicio abriéndose el proceso a pruebas.
Incorporadas las pruebas de ambas partes el juzgado en fecha 25 de Marzo de 2013 procedió a admitir las pruebas.
En fecha 09 de Abril de 2013 el ciudadano JESUS DIAZ, asistido por el abogado WILMER LYON solicitó prórroga para el lapso de evacuación de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 15 de Abril de 2013 el tribunal de la causa acordó la prórroga solicitada para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 09 de Mayo de 2013, una vez vencido el lapso de pruebas la parte empresarial presentó dentro del lapso de ley los informes correspondientes, y el tercero interesado no presentó informes.
En fecha 25 de Junio de 2013 el tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días hábiles la oportunidad para dictar la sentencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2013 el Juez Rene Arturo López Ramo una vez reincorporado del reposo médico que lo inhabilito por mas de tres (3) meses, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de Noviembre de 2013 el tercero interesado JOSE JESUS DIAZ se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 18 de Diciembre de 2013 la representante del Ministerio Público, MINELA PAREDES RIVERO, presento escrito de opinión.
En fecha 19 de Diciembre de 2013 el ciudadano LORENZO TOVAR, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consignó notificación positiva de la empresa C.V.G. BAUXILUM.
En fecha 13 de Febrero de 2014 se recibió del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas exhorto mediante el cual notifican a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Abril de 2014 el ciudadano DIXON GARCIA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consignó notificación positiva de la inspectoría del trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente que en fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A., aduciendo haber desempeñado el cargo de Jefe de División y Empleo.., que la empresa no le aceptó un reposo médico en fecha 15 de Mayo de 2006, y haber sido despedido de manera injustificada de la empresa el 30 de Mayo de ese año. No obstante, encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por encontrase de reposo médico por enfermedad no ocupacional.
Manifiesta que el recurrente se encontraba en las oficinas de la empresa el día 17-05-2005 oportunidad en la cual fue despedido de la empresa y éste se negó a firmar la carta de despido. De esta forma correspondía a la Inspectoría del Trabajo, verificar si la acción había sido interpuesta en tiempo hábil y si efectivamente había sido participado el despido del trabajador; si éste realmente había consignado en la empresa los reposos, si se encontraba trabajando y si consignó en tiempo hábil los respectivos reposos.
Aduce que el procedimiento administrativo recurrido destaca el incumplimiento de la normativa constitucional y legal que rige la actuación de los órganos del Poder Público, dentro de los que distingue: el análisis exiguo de la actividad probatoria de las partes, la evidente contradicción entre el resultado del análisis de las pruebas y la resolución, la falta de exposición de las razones consideradas por la administración como fundamento del acto y la tergiversación de los hechos del procedimiento para forzar la aplicación de una norma jurídica.
Manifiesta el recurrente que el análisis del acervo probatorio de la recurrente es apreciable que el acto recurrido, la administración da cuenta de sus impresiones respecto de la actividad probatoria, silenciando pruebas, como la evidencia que el trabajador alegó y demostró conjuntamente con la empresa que no se le cancela salario desde el 15 de Mayo; y de la documental consignada por el actor marcada “C” concluye que el funcionario de la recurrida: “Ahora bien, del contenido de estas instrumentales solo se acreditan el pago efectuado al accionante desde el 01-10-2005 hasta el 30-04-2006 y no hasta el 30-05-2006, como erróneamente afirma el accionante. Así se declara.
Alega que se hace evidente que si no hay pago es precisamente porque la empresa ha decidido prescindir de los servicios. Ya de aquí se vislumbra que la acción fue interpuesta de manera extemporánea. Por otra parte, la empresa emitió la notificación de despido y se la presentó al trabajador estando en su puesto de trabajo y éste se negó a firmarla. La participación de despido fue suscrita por otros trabajadores que se encontraban en el sitio los cuales respondieron al interrogatorio como testigo señalando que firmaron la mencionada participación de despido. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo descartó el documento por suponer que debía ser reconocido por el Gerente de la empresa y además, que violaba el principio de alteridad de la prueba.
Aduce que de las pruebas se desprende, y así lo reconoce la administración, que las deposiciones de testigos dejan el hecho cierto que el trabajador se encontraba en la empresa laborando los días 15, 16 y 17 de Mayo de 2005. Sin embargo, y sin ningún motivo, señala la administración que sí se encontraba en la empresa pero era consignando los reposos, lo cual es absolutamente falso: la asistencia directa al actor en el proceso. La opinión de la administración que quedó evidenciada cuando afirmo: “DE LAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos cinco (5) testigos. En fecha 13-07-2006 comparecieron a rendir declaración la ciudadana JULIANA ESPINOZA (FOLIOS 66 Y 67), y los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA ALVARADO (folios 70 y 71) y CARLOS ALBERTO GARCIA POMONTI (folios 72 y 73). En las deposiciones de los testigos de marras fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ; que lo vieron laborando en las oficinas de C.V.G. BAUXILUM, los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de mayo; y que desde el día 17 de Mayo no han visto al accionante en las oficinas de la empresa, No obstante, este despacho no le otorga valor probatorio a estas testimoniales en razón que quedó demostrado que para esas fechas el acciónate asistió a las oficinas pero a consignar el certificado de incapacidad que prolongaba su reposo médico y no a laborar como afirman los testigos”.
Aduce el recurrente que esta última afirmación no se desprende de los alegatos del actor ni de autos: no hay prueba ni alegato de su parte, que el laborante haya asistido los días 15, 16 y 17 de Mayo a la empresa a consignar su certificado de incapacidad.
Alega la recurrente que del certificado de incapacidad que cursa al folio 30 del expediente administrativo, en el cual pretende ampara su inamovilidad el actor, se observa que fue recibido por la sala de reclamo de la Inspectoría en fecha 31-05-2006, luego de dos días de vencido y obviamente pasadas las 48 que debió presentarlo en la empresa a partir del 15-05-2006. Pero lo más grave es que supuestamente para ese momento (31/05/2006) ya debía contar con el nuevo reposo que supuestamente rige desde el 30. Sin embargo, lo presenta al 05 de Junio de 2006, fuera de las 45 horas legales.
Aduce que evidenciado en incumplimiento de las normas que rigen la valoración y tratamiento de las pruebas, otros incumplimientos que surgen del acto recurrido y especialmente del párrafo transcrito, están referidos al tema de la necesidad de motivación, vicio que se configura en el acto recurrido por las contradicciones en la que incurre la administración en la expresión de sus motivos así como por la falta de aplicación de las normas que rigen la materia referidas a la oportunidad para justificar la asistencia.
Alega que junto con los vicios señalaos, el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, situación que surge como consecuencia de que la administración ha tergiversado los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto,
Manifiesta que se tergiversó los hechos porque pese a existir una autoafirmación como que la empresa no cancela salarios desde el 15 de Mayo de 2006 y los testigos dieron cuenta que el trabajador fue a trabajar los días 15, 16 y 17 de Mayo de 2006 y este último fue despedido, sin presentar reposo dentro de la oportunidad de ley, ésta en vez de concluir que el solicitante presentó extemporáneamente su solicitud de reenganche y no presento dentro del lapso legal, el reposo médico que ahora invoca, concluyó que no fue a trabajar sino a consignar el reposo, lo cual no se desprende de autos.
Alega que de allí bastan lo elementos que sirven para considerar que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado: Primero, en violación de las normas que rigen tanto la carga como la valoración de las pruebas; segundo, sobre la base de haber sido dictado con una motivación contradictoria y sin exteriorización del proceso necesario para la aplicación de normas jurídicas y tercero, por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto que surge de haber tergiversado los hechos que se le acreditaron a través de las pruebas.
Indica que con la racha de actuaciones desacertadas e ilegales, la Inspectoría del Trabajo intenta ejecutar la decisión recurrida en fecha 13-04-2007, a los que nos opusimos firmemente, por cuanto aún estábamos en nuestro derecho de ejercer el recurso contencioso administrativo, por lo que se inició por el mismo órgano, un procedimiento de multa por haber mi representada incurrido en su decir, en el supuesto del tipo del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Manifiesta el recurrente que los supuestos de nulidad del acto administrativo están establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Indica que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:
3.1 El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por cuanto se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado violando consecuentemente el principio de esencialidad. Donde el funcionario actuante de manera unilateral y privada acordó un cotejo con el original realizando una inspección en los archivos del Ministerio, lo cual no fue promovido ni pedido por ninguna de las partes y además, sacó conclusiones adicionales como el hecho que el trabajador había reclamado a la empresa por intermedio de ese despacho y con ello se demostraba la inamovilidad, en decir, llevo todo el proceso fuera de los trámites propios del expediente, violando todo principio constitucional referido al proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa.
Alega que el documento fue promovido en la etapa probatoria e impugnado dentro del lapso legal, y correspondía al actor solicitar el cotejo con el original. Lo cual no hizo. De esta forma el Inspector del Trabajo, suple la falta de la parte y procede a realizar un cotejo a espalda de las partes en un momento desconocido, subvirtiendo el proceso, supliendo defensa del actor, violando el derecho a la defensa de mi representada quien no fue convocado para la inspección con cotejo realizada de manera personal y solicitaría por el Inspector del Trabajo, por lo que no tuvimos oportunidad de realizar observaciones sobre ello. En fin el Inspector del Trabajo de una manera insólita tomó el proceso para sí y lo manejó a espalda de las partes, tomando en sus manos, la defensa del actor.
Con ello violó normas de orden público como la establecida en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo.
3.2 Falso supuesto de hecho. La recurrida se fundamenta en hechos que nunca existieron. Al apreciar las documentales promovidas por la actora, la recurrida expresa: “Quien aquí decide observa que los certificados que rielan a los folios 19 al 29 tienen estampado original de sello húmedo de la Gerencia de Personal de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. con lo cual se evidencia que la empresa accionada reconoció la existencia de la enfermedad no profesional, con el consecuente reposo, durante el período comprendido desde el 06-10-2005 hasta el 14-10-2005, con fecha de reintegro el día 15-10-2006.
De esta forma incurre el Inspector en un falso supuesto de hecho, se crea hachos falsos y atribuye a las actas menciones que no contienen llevándolo a conclusiones falsas y motivos falsos. Los documentos consignados recibidos por la empresa, que pede apreciarse a los folios indicados, sólo confieren la incapacidad desde el 15-10-2005 al 30-04-2006 al 14-05. Por ello consideramos que las falsas apreciaciones del Inspector vicia el acto y debe ser declarada nula.
3.3 Tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos, en la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
Manifiesta que el acto recurrido padece del vicio de falso supuesto por tergiversación maliciosa de los hechos en su interpretación para forzar la aplicación de una norma inaplicable al caso.
Señala el actor que en su solicitud de fecha 19-06-2006 que: “Sin embargo la empresa se negó a recibirme el reposo o mi (ilegible) de reposo en fecha 15 de Mayo del presente año…” “…Otro sí: Solicito a este despacho ordene mi reenganche con el consecuente pago de salarios caídos en razón del despido indirecto pues no he recibido mi pago de salarios desde el día 30 de Mayo del corriente año y hasta la fecha”.
Al momento de admitir el reclamo, la Inspectoría supone: “…solicita el reenganche y pago de salarios caídos, argumentando haber sido despedido en fecha 30-05-2006.
Con esta la Inspectoría orienta la reclamación del actor, puesto que éste no señaló la fecha de su despido, solo señaló no haber recibido su pago desde el 30-05-2006.
Aduce que el actor se dirigió a la Inspectoría del Trabajo el 31 de Mayo y consigna un reposo que ya había vencido en el cual se lee en la sección de incapacidad: desde el 15/5 hasta 29/05 debe reintegrarse al trabajo el 30/5/06.
Manifiesta el recurrente que la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos de manera directa y dio por demostrados hechos que ni si quiera fueron alegados por el actor, sustituyendo defensas y alegatos, hasta probanzas para hacer procedente la consecuencia jurídica de la estabilidad del actor, y por ende la procedencia de la acción.
Igualmente indica que la Inspectoría del Trabajo concluye diciendo lo siguiente: “…del contenido de estas instrumentales solo se acreditan el pago efectuado al accionante desde el 01-10-2005 hasta el 30-04-2006 y no hasta el 30-05-2006, como erróneamente afirma el accionante. Así se declara…En las deposiciones los testigos de marras fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ; que lo vieron laborando en las oficinas de CVG BAUXILUM los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de Mayo de 2006; y que desde el día 17 de mayo no han visto al accionante en las oficinas de la empresa. No obstante, este despacho no le otorga valor probatorio a estas testimoniales en razón de que quedó demostrado que para esas fechas el accionante asistió a las oficinas pero a consignar el certificado de incapacidad que prolongaba el reposo médico y no a laborar como afirmaron los testigos…”.
Co ello alega el recurrente que se tergiversó totalmente los hechos para concluir forzosamente que la empresa no quiso recibir reposo del trabajador y lo despidió por ello en fecha 30 de mayo, aún cuando el actor alagada despido indirecto y haber asistido sólo el 15 de mayo de 2006 a la empresa. Lo que hace anulable el acto y así pidió se declare.
3.4 La providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo al dictarla, no aplica el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Inspectoría pretende hacer ver que el trabajador se encontraba de reposo para la fecha 30 de Mayo de 2006 y que en esa fecha fue despedido. Pues bien, hemos señalado que el despido fue en fecha 17-05-2006 por lo que es irrelevante que se encontrara de reposo para el 30-05-2006, pero sí así era, el laborante estaba en la obligación de presentar el justificativo dentro del lapso establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que cuando el trabajador acude, supuestamente, a la Inspectoría del Trabajo consigna un reposo médico del 30 de Mayo en adelante es el 05/06, seis días hábiles después de haber sido supuestamente emitido, sin ningún diagnóstico, supuestamente firmado por un médico distinto al tratante, y no alegó haberlo presentado en la empresa dentro del lapso legal, menos aun lo demostró, por lo que su consignación no puede tener efecto sobre la medida que dice haber tomado la empresa, y debió ser desechado conforme el artículo transcrito, siendo que la empresa no fue notificada del supuesto reclamo invocado por el actor.
Por ello consideran que el Inspector incurre en un falso supuesto de derecho, al pretender que la empresa estaba en obligación de aceptar un reposo que fue consignado en la Inspectoría luego de vencido en el primer caso; luego de seis días hábiles de su expedición en el segundo caso, y posteriormente en su resolución, otorgarle pleno valor y prueba en contra de la empresa a un procedimiento del cual mi representada no fue notificada su existencia y tampoco fue consignado en el expediente. Por ello piden que sea anulado el acto recurrido.
3.4 El acto recurrido por ordenar el reenganche y pago de salarios caídos padece del vicio de falso supuesto por incurrir en un error al interpretar los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto.
3.5 El acto recurrido que ordena pago de salarios caídos y reenganche padece del vicio de inmotivación.
Manifiesta el recurrente que el vicio de inmotivación está fundado “…en el hecho que los certificados que rielan a los folios 19 al 29 tienen estampado original de sello húmedo de la Gerencia de Personal de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. con lo cual se evidencia que la empresa accionada reconoció la existencia de la enfermedad no profesional, con el consecuente reposo durante el período comprendido desde el 06-10-2005 hasta el 14-10-2005 con fecha de reintegro el día 15-10-2006… Todos estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria por lo que este despacho procederá a valorarlos. Ahora bien del contenido de las instrumentales sólo se acreditan el pago efectuado al accionante desde el 01-10-2005 hasta el 30-04-2006 y no hasta el 30-05-2006, como erróneamente afirma el accionante. As{i se declara…”; alega el recurrente que se configura el vicio de inmotivación como consecuencia del hecho que la administración cuando realiza la exposición de los argumentos que considera para decidir, afirma hechos falsos como suponer que mi representada reconoció un reposo hasta Octubre de 2006, cuando las actas que aprecian contiene lo contrario; Dar por demostrado que con un procedimiento interpuesto por el actor del cual nunca ha tenido conocimiento mi representada y el cual se apreció mediante inspección autónoma, privada y solitaria del Inspector, que la empresa no quiso aceptarle el reposo. Consta al folio 67 del expediente administrativo en la declaración dad por la testigo JULIANA ESPINOZA, en la respuesta cuarta y quinta se aprecia con claridad que el último reposo que le presentó el actor fue en Abril y que nunca se negó a aceptarle ningún reposo y que durante esos días (15, 16 y 17 de mayo) no le presentó ningún reposo.
Señala que la carta de despido no tiene ninguna de las formalidades del artículo 105 de la LOT y que no tiene valor por ser emitida por la empresa, lo cual resulta además de falso, contradictorio. La única formalidad establecida en la Ley para la carta de despido es que sea presentada por escrito y que tenga las razones. Obviamente la misma puede ser apreciada en juicio por cuanto se trata de un acto público del cual fueron testigos tres personas que reconocieron el procedimiento el documento. Sin embargo, reconoce y dar por aprobado que la empresa solo pago hasta el mes de abril del 2006, contradiciendo su dispositivo que señala que fue el 30 de Mayo.
Alega que finalmente tiene un motivo falso cuando supone que quedó demostrado que el trabajador fue el día 15 a presentar el reposo.
3.6 El acto recurrido que ordena el reenganche y pago de salarios caídos incurre en error en la valoración de la prueba, aplicando falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y no aplica el 507 y 508 ejusdem.
Manifiesta que no existe juicio de concordancia de las pruebas porque la administración no explica la forma en que quedó supuestamente demostrado la falsedad del testimonio de los testigos. Por otra parte en cuanto al reconocimiento del contenido y la firma de los documentos, se cumplió con las formalidades de Ley y aunado a sus declaraciones, se demuestra que efectivamente se le presentó la carta de despido al trabajador y éste no la aceptó. Con ello se produce un estado de indefensión por incorrecta o falta absoluta de valoración de la prueba donde se pretende desconocer el efecto probatorio admitido por el funcionario.
3.7 La recurrida incurre en un falso supuesto de derecho al no declarar la caducidad de la acción conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que la providencia administrativa da por demostrado con las documentales aportadas por el actor, que la empresa pagó hasta Abril de 2006 y no hasta el 30 de Mayo de 2006 como señala el actor. Desde el 30 de Abril al 16 de Junio, fecha en la cual se interpone la acción de reenganche, transcurre sobradamente el lapso para la interposición de la acción. Y si toma como referencia la demostrada fecha de despido alegada por la empresa, también transcurren más de 30 días desde el 17 de Mayo del 2006 hasta el 19 de Junio de 2006 como se explica en las pruebas.
3.8 La recurrida incurre en silencio de pruebas.
Al no valorar las declaraciones dadas por la ciudadana JULIANA ESPINOZA que en la respuesta cuarta y quinta de su declaración libre se aprecia con claridad que el último reposo que le presentó el actor fue en abril y que nunca se negó a aceptarle ningún reposo y que durante esos días (15, 16 y 17) no le presentó ningún reposo.
Manifiesta que de haberse apreciado esa prueba se hubiera concluido la falsedad de los alegatos del actor de haber presentado un reposo a la empresa y que éste se le negó la recepción y se hubiera declarado sin lugar la solicitud.
La Providencia administrativa SS-2007-0094 es nula por haber incurrido el vicio de falso supuesto de derecho.
Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de multa que cursó en el expediente 051-2007-06-00813 y culminó con la providencia administrativa SS-2007-0094, que también es recurrida en el presente acto, por cuanto la misma fue dictada sobre un falso supuesto de derecho por cuanto la administración erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supone una sanción contra el patrono que incumpla una orden administrativa.
Por último pide la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 2007-102 de fecha 30 de Enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ y consecuencialmente la nulidad de la Providencia administrativa SS-2007-00094 DE FECHA 28-05-2007 Emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dictada en el curso del expediente 051-2007-06-00813 que multa a mi representada con el pago de (Bs. 1.024.650,00) por incumplimiento de la providencia 2007-102.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no presentó alegatos.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia pública de juicio el tercero interesado manifestó los siguientes alegatos:
Argumentó que se incurrió en la perención breve ya que desde la admisión del recurso de nulidad hasta el impulso de la citación habían transcurrido mas de 30 días según lo previsto en artículo 267, Ordinal 1del Código de Procedimiento Civil. Y al verificar las actuaciones el auto de admisión es de fecha 25-07-2007 y la diligencia del actor para solicitar copias es del 07-08-2007, habiendo transcurrido 42 días.
Manifiesta el tercero interesado que de la síntesis de los hechos y de los derechos esgrimidos en la providencia administrativa no se desprende ningún vicio que acarree la nulidad del acto administrativo, ya que le Inspector desechó los testigos y llegó a la convicción que el despido fue injustificado desde el 30 de Mayo de 2006 y la empresa no pudo probar que el despido ocurrió en fecha 17 de Mayo 2006.
Alega que los testigos son analistas que trabajan en la Gerencia de personal y hay dudas en sus deposiciones.
Manifiesta que estuvo de reposo los días 15, 16 y 17 y este último día lo despidieron y nunca le hicieron un examen médico al regresar al trabajo.
Aduce la empresa impugna el certificado de incapacidad por ser copia simple y estaba certificado por la Inspectoría y el original lo habían presentado en un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo. Aduce el tercero interesado que la impugnación no basta ya que es un documento administrativo que solo admite prueba en contrario.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público emitió la siguiente opinión: Con relación a la vulneración de fases procedimentales que vulneren el derecho a la defensa, por cuanto el accionante denunció que, procedió a impugnar el certificado inserto al folio 30, por tratarse de copia simple, sin embargo, el Inspector del Trabajo de manera unilateral y privada acordó un cotejo con el original realizando una inspección en los archivos del Ministerio, lo cual no fue promovido ni pedido por ninguna de las partes.
La representación patronal procedió a impugnar el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JESUS DIAZ, con fecha de emisión 15/05-2006, por considerar que se trataba de una copia simple.
Manifiesta el Ministerio Público en su opinión, que de la referida documental se evidencia al reverso una inspección que se lee: “EL FUNCIONARIO QUIEN SUSCRIBE CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL” y de igual forma el accionante del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló que el original reposaba en el expediente No. 051-2006-03-01043, de esa Inspectoría, y así lo corroboró el Inspector del Trabajo.
Indica el Ministerio Público que no se trataba de una copia simple sino de una copia certificada. No obstante, las impugnaciones de las copias simples tienen como finalidad que se acredite la certeza del documento, por ello, la ley establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada puede solicitar el cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad a la impugnación.
Como quiera que siendo que la documental consignada se trataba de una copia certificada del original, considera quien suscribe que se acreditó la certeza del documento que se pretendió hacer valer conforme a la ley, por lo que considera el Ministerio Público que no hay vulneración al debido proceso.
Por Otro Lado Manifiesta la representación del Ministerio Público respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciados, que de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria los vicios de inmotivación y falso supuesto, por naturaleza resultan excluyentes, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 330 de fecha 26-02-2002.
En función de ello el Ministerio Público hace caso omiso a la calificación de inmotivación alegada por la recurrente, no solo por considerar que el mismo no se da en el presente caso (pues, se puede apreciar del acto impugnado que los motivos que tuvo la Inspectoría para dictar el acto fue el hecho de haber considerado que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral por encontrase suspendida la relación laboral entre las partes por enfermedad no profesional conforme a los certificados de incapacidad acreditados por el trabajador). Manifiesta que no puede apreciarse que se trate de una motivación contradictoria al punto de no poderse apreciar lo decidido.
Respecto al vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho, el accionante considera que el Inspector incurre en falso supuesto de hecho, se crea hechos falsos y atribuye a las actas menciones que no contiene llevándolo a conclusiones falsas uy motivos falsos, pues, los documentos consignados recibidos por la empresa, que puede apreciarse sólo confieren la incapacidad desde el 15-10-2005 al 30-04-2006 al 14-05 por ello consideran falsas las apreciaciones del Inspector.
Además alegan que el acto administrativo impugnado se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que había quedado demostrado que para la fecha del despido se encontraba suspendida la relación laboral entre las partes motivo por el cual el accionante estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el Ministerio Público que la enfermedad es una de las causas de suspensión de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; y el artículo 96 establecía el procedimiento para despedir a un trabajador afectado de la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el citado artículo 94.
Manifiesta el Ministerio Público que de las normas antes mencionadas se desprende que es causal de suspensión de la relación laboral la enfermedad no profesional y pendiente está el trabajador afectado no podrá ser despedido sin causa justificada debidamente comprobada.
Indica que en el procedimiento administrativo el trabajador JESUS DIAZ, consignó copia certificada y en original certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15 al 29 de Mayo de 2006 y desde el 30 de Mayo de 2006 al 19 de Junio de 2006. No obstante, el actor alega que la incapacidad es solo por los días desde el 15-10-2005 al 30-04-2006 al 14-05.
La representación fiscal no pasa por inadvertido lo afirmado por el demandante que el trabajador compareció a laborar los días 15, 16 y 17 de Mayo de 2006. Sin embargo, consta a las actas que se dio inicio a un reclamo ante la Inspectoría por negativa de la accionante de recibir certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta que el ciudadano DIAZ JESUS le prolongaron el período de incapacidad desde el 15 al 29 de Mayo de 2006, el mismo es un documento público administrativo y su contenido constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de veracidad y legitimidad siempre y cuando no sea desvirtuado. El referido documento no fue desvirtuado, pues la impugnación del mismo se limitó a que era una copia simple por lo que debe otorgársele la presunción de veracidad.
Manifiesta que cómo pudo asistir el trabajador los días 15, 16 y 17, si estaba de reposo desde el 15 al 29 de Mayo de 2006 según la certificación, lo que genera dudas y éstas favorecen al trabajador como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-11-2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
Por lo que concluye el Ministerio Público que el trabajador le fue prolongado el reposo médico desde el 15 al 29 de Mayo de 2006 y desde el 30 de Mayo de 2006 al 19 de Junio de 2006. Sin embargo, la empresa afirma que lo despidió el 17 de Mayo de 2006, y el trabajador compareció el 19 de Junio de 2006 y alegó haber sido despedido en fecha 30 de Mayo de 2006, fecha en la cual le fue suspendido el salario.
En virtud de loe expuesto, manifiesta el Ministerio Público que no se evidencia los vicios denunciados por la accionante relacionados con la Providencia Administrativa No. 2007-102 de fecha 30-01-2007 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ.
Por otro lado el accionante solicitó la nulidad de la providencia administrativa No. SS-2007-00094, de fecha 28 de Mayo de 2007 donde se le sanciona por el no cumplimiento de la primigenia, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ALFREDO MANEIRO, del Estado Bolívar.
El accionante alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre un falso supuesto de derecho, pues la administración erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que supone una sanción contra el patrono que incumpla una orden administrativa definitivamente firme y la providencia que ordenó el reenganche del trabajador no se encuentra definitivamente firme.
Indica el Ministerio Público que la providencia administrativa NO. 2007-102 de fecha 30-01-2007 emana de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, y a tenor de los artículos 456 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; y que el providencia administrativa que ordeno el reenganche es de ejecución inmediata y que conforme a la ley son actos inapelables, por lo que adquieren carácter de firmeza y lo único que impide que el patrono no esté obligado a su cumplimiento es la orden judicial que le suspende los efectos del mismo. Por lo tanto, cuando existe renuencia del patrono a dar cumplimiento a la orden dada por el Inspector del Trabajo el patrono incurre en el supuesto de la referida norma.
En consecuencia cuando la Inspectoría comprueba que el patrono desacató la orden de reenganche actuó ajustada a derecho conforme al citado artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no se suscribe el vicio denunciado por el accionante.
Por lo que a opinión del Ministerio Público la demanda de Nulidad del acto administrativo interpuesto por la abogada JOANA PIÑERO HUG, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. contra la providencia administrativa No. 2007-102 de fecha 30-01-2007 y la providencia administrativa No. SS-2007-00094 de fecha 28-05-2007 dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar debe ser declarada SIN LUGAR.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la providencia administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo; cumplió con el debido proceso a la hora de sustanciar y decidir la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el trabajador JOSE ALEJANDRO DIAZ GUTIERREZ. Por otro lado el tercero interesado plantea el hecho que ocurrió la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente: Este se acogió al principio de la comunidad de la prueba y ratificó lo manifestado en el escrito donde se denuncian violaciones de derechos constitucionales y legales.
Documentales:
La parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- copia certificada de la providencia administrativa Nro. SS-2007-0094 cursante al folio 22 al 123 de la primera pieza del expediente, documento que fue ratificada en la audiencia de juicio y el cual no fue impugnado.
Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.
De las pruebas del Tercero Interesado:
Documentales: promovió el expediente administrativo incorporado al expediente y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en la cual manifiesta que la providencia administrativa esta ajustada a derecho; que era trabajador de la empresa C.V.G. BAUXILUM; que fue despedido injustificadamente y que la empresa no pudo demostrar que el despido fue el 17-05-2006 y que la fecha cierta del despido fue el 30-05-2006; que gozaba de inamovilidad al encontrase de reposo médico; que la solicitud de presentó en tiempo hábil y no operó la caducidad.
Informes: Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz para que informara de lo siguiente:
1.- Si cursa por ante esa oficina procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.515.520 expediente No. 051-2006-03-01043; que si en caso de ser afirmativo informe si están consignados documentos originales de reposo médico emitido por el IVSS correspondiente a los períodos desde el 15-05-2006 al 29-05-2006 y desde 30-05-2006 al 19-06-2006 y que de ser cierta la información remita al tribunal copia certificada de dichos documentos.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas no consta en autos los resultados de la prueba de informes, por lo cual este tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, ZADDY RIVAS SALAZAR, en su escrito de informes señala como punto previo que acudió al tercer día al tribunal para ejercer el control de la prueba promovida por el tercero interesado y manifestó que las mismas no estaban incorporadas al expediente, por lo que solicitó que se agregaran las mismas y se reaperturara el lapso de oposición de las mismas. Procediendo el tribunal a agregar las pruebas después de la diligencia y admitió las pruebas sin garantizar el lapso de oposición.
Igualmente, alega la recurrente que el acto impugnado es violatorio de normas legales y constitucionales, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de Dirección quien alegaba encontrase de reposo. Que se probó la fecha del despido, la cual fue determinante para declarar la caducidad de la acción de reenganche intentada por el trabajador.
Que la recurrida percibió la caducidad ya que expresa con claridad la oportunidad en que el trabajador recibe por última vez su pago. Sin embargo, insiste en que el solicitante se encontraba de reposo y que asistió tres días continuos a la empresa a presentar un reposo médico, alegato que no fue aportado por el trabajador, supliendo con ello defensa de las partes, siendo producto propio de la imaginación de la recurrida y que usó como fundamento para desechar la caducidad.
Manifiesta que testigos fueron claros en evidenciar la asistencia del trabajador y su reincorporación durante tres días previos a su despido así como el despido en la fecha invocada. Sin embargo, la recurrida sin fundamento alguno a los testigos insistió en sostener que asistió al trabajo esos tres días a consignar el reposo. Por ello solicita que se anule el acto recurrido con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública el tercero interesado opuso la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, no hubo impulso de parte durante los treinta días posteriores a la admisión de la demanda por parte de la actora. Tal aseveración carece de toda veracidad por cuanto la admisión de la demanda se llevó a cabo en fecha 26 de Junio de 2007 y en fecha 03 de Julio de 2007, a menos de 7 días posterior a la admisión, mi representada procedió a solicitar las copias del libelo y del auto de admisión, evidenciando el impulso necesario en la causa. Seguidamente en fecha 10 de Julio de 2007, aún dentro del lapso de los 30 días que opone el tercero interesado, mi representada procedió a consignar copias simples de la totalidad del expediente a los fines que se aperturará el cuaderno de medidas.
Seguidamente el tribunal procedió a aperturar el cuaderno de medidas y a declara la suspensión de los efectos del acto recurrido por la existencia del buen derecho invocado.
Que el tercero interesado a los dos meses procedió a darse por notificado para el 01 de Agosto de 2007, evidenciando que se encontraba en conocimiento de la acción interpuesta y para esa oportunidad, so se alegó la perención breve que ahora invoca, sino que esperó el transcurso de mas de cinco años para ello por cuanto se encontraba trabajando para otras empresas del sector y por estar en conciencia que mi representada actuó efectivamente en el proceso dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la acción.
Alega que el tercero interesado ha sido parte activa en todo el proceso desde casi seis años, estando presente en todos los actos del proceso pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación y notificaciones del proceso, así como nuestra intención de impulsarlo hasta su conclusión y dado que se ha alcanzado la finalidad práctica, no hay lugar a declarar la perención en etapa previa a la sentencia.
Alega que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una Ley especial que debe aplicarse al caso concreto, y la misma no contempla la perención breve, por lo que no se puede aplicar en estos casos, reservándose su aplicación a los casos civiles y dentro de los parámetros que ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello solicita que sea desechada la defensa invocada por el tercero interesado.
DEFENSAS DEL ACCIONANTE
Hechos sobrevenidos en el proceso: El actor prestó servicios a otras empresas del Estado y decaimiento del interés.
En la audiencia pública el recurrente manifestó que el trabajador había perdido el interés en el proceso, ya que al tratarse de una nulidad que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador en protección de la estabilidad en el trabajo, al encontrase el trabajador laborando para otra empresa pública, no tiene ningún sentido que insista en volver a su anterior puesto.
El Tercero interesado admitió en la audiencia pública que trabaja para otra empresa pública quedando este punto fuera del debate probatorio por lo que solo resta que el tribunal exprese si en su criterio este hecho constituye o no un acto que evidencia la perdida sobrevenida del interés procesal del tercero.
Alega que el trabajador reclamante era un Jefe de División, se desempeñaba por ello en un cargo de Dirección en razón de los cual no goza de estabilidad; le inamovilidad que reclama otorga una protección que no es superior a un año conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese tiempo ya que alegaba encontrase de reposo médico aunque se evidenció su reincorporación al trabajo; el trabajador no está incapacitado ni padece enfermedad ocupacional ya que se encuentra laborando para otra empresa pública nacional de la zona como lo admitió en la audiencia. Pide al tribunal declara con lugar la acción de nulidad.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU INFORME
Alegó la parte actora, como punto previo, que se le violentó el derecho a la defensa, al no poder hacer oposición a las pruebas promovidas por el tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas, ya que en fecha 22 de Marzo de 2013 consignó diligencia solicitando que se agregara el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, consta de diligencia presentada por le parte actora, que el día 22 de Marzo de 2013, consignó a las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 A.M.) que no estaba agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas aportado por el tercero interesado. Sin embargo, no consta en autos que el actor haya realizado durante el tiempo que quedaba de despacho alguna otra diligencia en el expediente para verificar si el escrito de promoción de pruebas se había agregado al expediente, como efectivamente ocurrió.
En virtud de ello, tenía suficiente tiempo el actor para analizar las pruebas promovidas por el actor y controlar las pruebas ofrecidas, y con ello tuvo suficiente tiempo para ejercer el derecho a impugnar las pruebas. Situación que no hizo y por ello, el tribunal al día siguiente en virtud que no fueron impugnadas las pruebas promovidas procedió a admitir las pruebas promovidas por el tercero interesado, si que se le haya violentado al actor el derecho a la defensa, quedando desechada la denuncia planteada por el actor. Y así se establece.
DE LA PERENCION BREVE ALEGADA POR EL TERCERO INTERESADO
Antes de entrar a conocer las denuncias expuestas por el accionante, corresponde a este Juzgado pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud de perención breve de la instancia formulada por los apoderados judiciales del tercero interesado, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Es necesario revisar la aplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la perención breve en los procesos civiles, y si el mismo puede ser aplicable en los procesos contenciosos administrativos, especialmente en los juicios contenciosos administrativo de nulidad contra actos administrativos, de efectos generales o particulares.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha 13 de febrero de 2001, caso: “Molinos San Cristóbal”, estableció lo siguiente:
“…El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.’
Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.
Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 ejusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 ejusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.
En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente, establecen:
‘Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial.’ (Resaltado de la decisión)
Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte’
A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84).
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; (...)” (Resaltado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa este Juzgado, que la ley que rige las funciones del Máximo Tribunal y en esta jurisdicción contencioso administrativa, establece procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.
De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora contenida en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de Informes (...)”.
Al revisar el contenido de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta no tiene contemplada la institución de la perención breve, solamente contempla en su artículo 41 la perención de la instancia cuando haya transcurrido mas de un año sin que las partes impulsen el proceso;
ARTICULO 41.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas...”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 50 de Fecha 13/02/2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso INVERSIONES TUSMARE, C.A. estableció lo siguiente:
“La parte tercera interesada sostuvo que el fallo accionado no adolece de los vicios delatados ni incurre en las alegadas violaciones constitucionales por cuanto el lapso para la perención breve se computa por días consecutivos calendarios y no por días de despacho, por lo tanto, la parte quejosa no cumplió con su obligación de impulsar el procedimiento en el lapso adecuado y, en consecuencia, el tribunal accionado actuó conforme a derecho. Asimismo, indicó que sí le era dado al juez de alzada entrar a conocer de la totalidad del procedimiento con ocasión del efecto devolutivo que reviste al recurso de apelación.
Una vez planteada la controversia en los términos anteriores, la Sala observa lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Así las cosas, considera este Juzgado, que la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial del tercero interesado que se declare la perención breve en el presente procedimiento, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que la misma no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable cuando el proceso ha logrado su fin, ya que en el presente caso las partes han estado presente en todas las actuaciones realizadas, como son la audiencia de juicio, la promoción de pruebas e inclusive ha realizado diligencia pidiendo que se decida la presente causa. De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada. Así se decide.
Ahora bien, decidida la solicitud de declaración de la perención breve alegada por el tercero interesado, pasa este juzgador a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente respecto a la nulidad solicitada.
Como primera denuncia, argumenta el recurrente que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por cuanto se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado violando consecuentemente el principio de esencialidad. Donde el funcionario actuante de manera unilateral y privada acordó un cotejo con el original realizando una inspección en los archivos del Ministerio, lo cual no fue promovido ni pedido por ninguna de las partes y además, sacó conclusiones adicionales como el hecho que el trabajador había reclamado a la empresa por intermedio de ese despacho y con ello se demostraba la inamovilidad, en decir, llevo todo el proceso fuera de los trámites propios del expediente, violando todo principio constitucional referido al proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa.
La Ley Orgánica de Procedimiento administrativo en su artículo 19 establece los requisitos para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo y establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4.- Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al revisar los cuatro postulados por los cuales se puede solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, podemos adminicular la presente denuncia en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, “que haya prescindencia total y absoluta del procedimiento”, este requisito requiere que la administración al dictar su providencia administrativa no haya ejecutado, en ninguna de sus fase, el procedimiento establecido para tal fin.
Y al revisar el expediente administrativo encontramos que el proceso se inició por una denuncia del trabajador en la cual alega que fue despedido mientras se encontraba suspendida la relación de trabajo, ya que se encontraba de reposo médico, y por ello solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
El proceso continuó con la notificación de la empresa quien asistió a todas las fases del proceso, promoviendo pruebas y haciendo uso del derecho a oponerse e impugnar las mismas, hasta que se dictó la providencia administrativa correspondiente.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
La Magistrada HIDELGARD RONDON DE SANSO ha indicado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, se refiere, no a que se haya saltado una parte del proceso, sino a que no se haya llevado de ninguna forma el procedimiento establecido. Al haber verificado este juzgador que si se llevó a cabo el procedimiento de reenganche, queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por ello se desecha dicho pedimento. Y así se decide.
Por otro lado, en los vicios denunciados por la recurrente e identificados como 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7, la parte recurrente alegó que la providencia administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación.
Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha desestimado las denuncias, tal como se desprende del texto de la Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006.
Igualmente, debe precisarse que se ha considerado que cuando se invoca simultáneamente ambos vicios, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, se desechan las denuncias anunciadas por la parte recurrente en los puntos 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7 por la incompatibilidad que genera alegar falta de motivación y falso supuestos. Y así se declara.
Seguidamente pasa este juzgador a revisar la denuncia identificada con la nomenclatura 3.8 referida al silencio de pruebas; al no valorar las declaraciones dadas por la ciudadana JULIANA ESPINOZA que en la respuesta cuarta y quinta de su declaración libre se aprecia con claridad que el último reposo que le presentó el actor fue en abril y que nunca se negó a aceptarle ningún reposo y que durante esos días (15, 16 y 17) no le presentó ningún reposo.
Manifiesta que de haberse apreciado esa prueba se hubiera concluido la falsedad de los alegatos del actor de haber presentado un reposo a la empresa y que éste se le negó la recepción y se hubiera declarado sin lugar la solicitud.
Para verificar la presente denuncia este juzgador revisó los fundamentos emitidos por la administración al dictar la providencia administrativa, encontrando que al folio 6 del la providencia administrativa en la parte referida a la declaración de testigos promovidos por la parte demandada lo siguiente:
“LAS TESTIMONIALES; fueron promovidos cinco(5) testigos. En fecha 13/07/2006 comparecieron a rendir declaración la ciudadana JULIANA ESPINOZA (folios 66 y 67), y los ciudadanos MANUEL GARCIA ALVARADO (folios 70 y 71), y CARLOS ALBERTO BOLIVAR POMONTI (folios 72 y 73). En la deposiciones los testigos de marras fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ ; que lo vieron laborando en las oficinas de CVG BAUXILUM los días Lunes 15, Martes 16 y Miércoles 17 de Mayo de 2006; y que desde el día 17 de Mayo no han visto al accionante en las oficinas de la empresa. No obstante, este despacho no le otorga valor probatorio a estas testimoniales en razón de que quedó demostrado que para esas fechas el accionante asistió a las oficinas pero a consignar el certificado de incapacidad que prolongaba el reposo médico y no a laborar como afirmaron los testigos.”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.
En el presente caso la parte recurrente anunció como vicio de la providencia administrativa el silencio de prueba de testigos.
Ahora bien, del texto de la providencia administrativa se desprende que el Inspector del Trabajo sí hizo una valoración de las declaraciones de los testigos, llegando a la conclusión que por haber quedado demostrado con las pruebas documentales que el trabajador estaba de reposo los día 15, 16 y 17 de mayo de 2006, no podía haberse presentado a las oficinas de la empresa a prestar servicios, y que si se presentó fue porque iba a entregar el certificado de incapacidad que lo acreditaba su condición de reposo para esas fechas.
Sobre la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en advertir que la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece al juez la declaración de los testigos y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberanía de los jueces de instancia.
Al haber desechado el Inspector del Trabajo a los testigos por las razones antes mencionadas no incurrió en el silencio de prueba denunciado. Por tal motivo se desecha la presente denuncia. Y así se declara.
Seguidamente pasa este juzgador a revisar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente contra la providencia administrativa No. SS-2007-0094 mediante la cual se le declaró infractor por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y se le multó por la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00).
Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de multa que cursó en el expediente 051-2007-06-00813 y culminó con la providencia administrativa SS-2007-0094, que también es recurrida en el presente acto, por cuanto la misma fue dictada sobre un falso supuesto de derecho por cuanto la administración erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supone una sanción contra el patrono que incumpla una orden administrativa.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el presente caso, la Inspectoría procedió a aplicar una multa a la recurrente, en virtud del incumplimiento, por parte de ésta, a la orden impartida en la Providencia Administrativa No. SS-2007-102 de reenganchar y pagar los salarios caídos del trabajador JESUS ALEJANDRO DIAZ.
El artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual estaba vigente al momento de la decisión, establece:
Articulo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
En el caso concreto, consta la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo de la Providencia administrativa, decisión ésta que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, ya que ellos adquieren firmeza inmediata, sin que se pueda ejercer contra ella recurso de apelación; salvo el proceso judicial de nulidad.
En consecuencia cuando la Inspectoría comprueba que el patrono desacató la orden de reenganche actuó ajustada a derecho conforme a los artículos 456 y 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Por tal motivo la empresa estaba en la obligación de acatar la decisión del Inspector del Trabajo, so pena de incurrir en desacato y como consecuencia de ello se abriría el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada JOANA PIÑERO HUG, actuando como apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 2007-102, de fecha 05-03-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JESUS ALEJANDRO DIAZ. Igualmente, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada JOANA PIÑERO HUG, actuando como apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 2007-00094, de fecha 28-05-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que ordenó la multa contra la empresa por desacato de la providencia administrativa.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el alegato esgrimido por el tercero interesado de la declarar la perención breve.
TERCERO: Se ordena dejar si efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; cursante en el cuaderno de medidas.
Se ordena la notificación de la empresa recurrente (BAUXILUM), de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar para que continúe con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del tercero interesado (JESUS ALEJANDRO DIAZ) y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada que la sentencia fue dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIA DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:50 AM).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
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