REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000112
ASUNTO : FP11-L-2011-000112
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano CHRISTIAN ANTONIO SELLAN BASCUR, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.472.754
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ CONSOLACIÓN DURAN GUERRERO, CARLOS EDUARDO MEDINA, EFRAIN RENAN PIÑA ROJAS y EFRAIN DIONICIO PIÑA ROJAS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.771, 77.678, 70.940 y 119.876.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “ARTISONIDO, C.A.” y solidariamente “CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.573”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NESTOR MARTINEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.482.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 01 de febrero de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa “ARTISONIDO, C.A.” y solidariamente “CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 16 de octubre de 2013, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 21 de octubre del año 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 30 de octubre de 2013, y fijándose el día 26 de noviembre de 2013, a las 09:45 a.m., la cual fue diferida en varias oportunidades por falta de resultas de pruebas, hasta llegado el día, 03 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, suspendiéndose la Audiencia de Juicio, en virtud de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, dicha audiencia fue reanudada en fecha 10 de junio del año en curso, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil “ARTISONIDO, C.A.” y solidariamente “CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS.,,en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
El actor reclamante CHRISTIAN ANTONIO SELLAN BASCUR mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.472.754, en fecha 01 de enero de 1999, comenzó a prestar servicio personal para la empresa ARTISONIDO, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de venta, desarrollando funciones en horarios de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a siete de la tarde (07:00 p.m.) de lunes a sábados con un día a la semana libre devengando una remuneración mensual de seis mil bolívares Bs. 6.000,00, se mantuvo laborando para dicha empresa hasta el día ocho (08) de febrero de 2010, fecha está en la que firmó un acuerdo extrajudicial donde renunció a su cargó y le cancelarían sus prestaciones sociales, acuerdo este que firmó el actor por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para cuyo momento tenía acumulado un tiempo de servició efectivo de once (11) años, un (01) mes y ocho (08) días.
Ahora bien, culminada como ha sido la relación de trabajo que lo vinculara con la empresa ARTISONIDO, C.A., el accionante tiene derecho a que ésta o en su defecto el ciudadano CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS, solidariamente le pague lo que le corresponde a el trabajador en pleno derecho por prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de dicha Ley y demás cuerpos legales, es el caso, que desde la fecha de la transacción judicial hasta la presente, no ha recibido lo que le corresponde, es por lo que acude a este órgano judicial a los fines de demandar lo siguiente:
Antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 32.239,91; Intereses causados por las prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.215,97; Vacaciones y bono vacacional no cancelado durante el periodo 2000 al 2010, la cantidad de Bs. 42.073,33; Utilidades la cantidad de Bs. 6.000,00; Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 699,99; Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 500,00; Adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.000,00.-
De lo anterior demanda la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 177.802,53), más la corrección monetaria o indexación judicial.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la demandada opone la defensa perentoria de fondo correspondiente a la prescripción de la acción.
De conformidad con la documentales acompañadas el escrito libelar la causa está evidentemente, prescrita, toda vez que la misma fue presentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997 y de conformidad con el articulo 61 que dispone; Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De los hechos que se probaron en el escrito de promoción de prueba que se presentó en fecha 21 de mayo del 2013 quedó demostrado que la fecha de la terminación de la relación laboral es el 30 de noviembre de 2009 y al momento de presentar la demanda fecha 01 de febrero del año 2011, habían transcurrido 01 año 02 meses y 29 días, por lo tanto el demandado no interrumpió la prescripción.
De los Hechos Admitidos:
Se admite el hecho que el accionante CRISTIAN ANTONIO SELLAN BASCUR, laboró para ARTISONIDO C.A., en la condiciones establecidas en el libelo de demanda, en cuanto a fecha de ingreso 01/01/1999.
De los Hechos Controvertidos:
Negó que el accionante CRISTIAN ANTONIO SELLAN BASCUR, prestara servicio hasta el 08 de febrero del 2010 para la empresa demandada ARTISONIDO C.A.
Negó que el accionante, devengara un salario de Bs. 6.000,00 como aduce en su escrito de demanda.
Negó que la accionante, se le realizara depósitos de nómina en los meses antes señalados y específicamente no se le realizó depósito en el mes anterior nómina de fecha 28/01/2010, razón por la cual es evidente y falso que la terminación de la relación laboral haya sido en fecha 08/02/2010.
Negó que la demandada, firmó con el accionante el 08/02/2010 transacción de índole laboral.
Negó que la demandada, deba alguna cantidad de dinero al demandante por conceptos de prestaciones sociales o por cualquier concepto y otra razón.
Por lo que solicita que se declare SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que demandare el ciudadano CRISTIAN ANTONIO SELLAN BASCUR, en contra de ARTISONIDO C.A.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados (que se le cancelo las prestaciones sociales al actor) que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores que fueron trabajadores de dicha empresa, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió o no relación de tipo laboral, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador, y en el caso de la demandada solidaria determinar si existe solidaridad entre las demandada.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Prestaciones sociales las cuales fueron reconocidas en parte por la demandada y las Indemnizaciones derivadas de las secuelas del accidente de trabajo, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
No presento escrito de pruebas.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
1) Cuenta individual y constancia de egreso del demandante, marcado “A”, folio 66 y 67 de la 1º pieza, a estas documentales, la parte demandante las desconoció por no aportar nada, este Tribunal observa que las documentales son documentales público administrativo que necesitan prueba en contrario para ser desconocidas, por lo que se le otorga merito probatorio dado que quedó demostrado que la fecha de inicio 01 de enero de 1999 y fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2009 con un salario semanal de Bs. 280,00. Así se establece.-
2) Liquidación del tiempo de trabajo, marcado “B”, folio 68 al 72 de 1º pieza; Esta instrumental fue desconocida por la parte demandante en su contenido y firma, por lo que la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, la cual fue acordada y realizada por el experto designado que consignó informe donde concluía que son firma auténtica y espontánea del ciudadano Cristian Sellan Bascur, por lo que en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello que el actor recibió un pago por concepto de prestaciones sociales de Bs. 29.827,41. Así se establece.-
3) Relación de abono del sistema supernómina Banco de Venezuela de la empresa Artisonido C.A., marcado “C y D” folios 73 al 86 de la 1º pieza; esta instrumental fue desconocida por la parte demándante por impertinente, este Tribunal de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
-Prueba de Informe
Constan las resultas dirigidas al Banco de Venezuela, al folio 128 de la 2º pieza; en la cual expresa que la cuenta de ahorro Nº 0102-0429-14-01-5645046, no le pertenece al ciudadano CRISTIAN SELLAN, en este sentido este Tribunal dado que la prueba no aporta nada a la resolución de la controversia la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación de trabajo culmino en fecha 30/11/209 y la demandad fue interpuesta en fecha 01/02/2011, sin que la parte actora interrumpiera de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las actas se revelan, que la fecha de terminación de la demanda fue en fecha 30/11/2009, y que la prescripción debió consumarse en fecha el 30/11/2010, pero se refleja de la documental denominada liquidación de tiempo de trabajo, (folio 69 al 72 de la 2º pieza), que la empresa realizó el pago de las prestaciones sociales del actor en fecha 08/02/2010, lo que quiere decir, que es desde ese momento le comenzó al accionante el lapso de prescripción, y el actor interpuso la demanda en fecha 01 de febrero de 2011, sin que se hubiera consumado el lapso fatal de prescripción y la demandada fue notificada en fecha 16/02/2011, antes de los dos mes, quedando a todas luce interrumpida la prescripción de la acción, y es interpuesta en tiempo hábil la presente demanda, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, pasa este Juzgado a dilucidar la controversia.
Observa este Sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda diferencia de prestaciones sociales, las cuales surgen, según su decir, devengaba un salario superior al cual utilizó la empresa para el pago de sus acreencias laborales, y que la fecha en que culminó la relación no es la que señala la empresa sino aconteció en fecha 08/02/2010.
En este orden, este Juzgador pudo delatar del cúmulo de prueba que específicamente en la constancia de egreso de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 66 2º pieza), que la relación culmino en fecha 30 de noviembre de 2009, y que su ultimo salario semanal fue de Bs. 280,00; y mensual de Bs. 1.152,00, concatenada a la constancia de trabajo de fecha 30 de marzo de 2007, que señala que devengaba un salario mensual de Bs. 2.500,00, y no habiendo otra documental que desvirtué, lo que evidentemente a quedado demostrado, que la relación laboral culminó efectivamente en fecha 30 de noviembre de 2009, y que el último salario no es como señaló el accionante de Bs. 6.000,00, por el contrario su último salarió fue de Bs. 3.000,00, como quedó plasmado de la Liquidación inserta al folio 69 al 72 de la 2º pieza; es que este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de las diferencias de prestaciones reclamada por el accionante, por cuanto el factor que generó las diferencia, es decir, el salario y la fecha de culminación, empleados por el actor no son los verdaderos, es que en consecuencia no existe diferencia alguna de acreencias laborales Antigüedad acumulada; Intereses causados por las prestaciones de antigüedad; Vacaciones y bono vacacional no cancelado durante el periodo 2000 al 2010; Utilidades; Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas, y Adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende es que esté Juzgador declara la SIN LUGAR, la presente acción intentada por el ciudadano CHRISTIAN SELLAN en contra de “ARTISONIDO, C.A.” y solidariamente “CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCION, intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el Ciudadano CHRISTIAN SELLAN en contra de “ARTISONIDO, C.A.” y solidariamente “CARLOS MANUEL SELLAN BARRIENTOS.
TERCERO: No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y CUARENTA de la mañana (9:40 A.M.).-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD GUERRA
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