REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000602
ASUNTO : FP11-L-2013-000602

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL MEDINA FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.190.725.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE BOLIVAR F. y CARMEN JOSEFINA MEDINA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 80.068 y 100.528, respectivamente.-
DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS EL SAMAN, C.A,
APODERADO JUDICIAL: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 49.263.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 24 de Octubre de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por diferencia de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, ANGEL RAFAEL MEDINA FIGUERA, representado por los abogados EDUARDO JOSE BOLIVAR F. y CARMEN JOSEFINA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 80.068 y 100.528, respectivamente; en contra de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A., representado por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.263.-
En fecha 28 de Octubre de 2013 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada para la revisión y posterior admisión.
En fecha 30 de Octubre de 2013 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 04 de Diciembre de 2013 Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 07 de Mayo de 2014 y se ordenó la incorporación de los medios de prueba.
En fecha 14 de Mayo de 2014 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2014 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 19 de Mayo de 2014 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente, se aboca al conocimiento del mismo y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 26 de Mayo de 2014 este juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas de la parte actora y de la parte demandada; y se fijó la audiencia de juicio para el día 10 de Julio de 2014 a las 9:45 A.M.
En fecha 10 de Julio de 2014, habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 17 de Enero de 2011 ingresó a trabajar para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A. desempeñando el cargo de chofer de equipos pesados, devengando un salario promedio mensual variable de (Bs. 8.052,90), equivalente a un salario diario promedio de (Bs. 268,43). La relación de trabajo terminó por renuncia unilateral del trabajador en fecha 27 de Mayo de 2013 durando la relación de trabajo dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días.
Alega que la relación de trabajo se rigió por la convención colectiva de trabajo suscrita por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela años 2010 al 2012 que establece lo siguiente: las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera: 1.- el empleador conviene en acreditar a su trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de las prestación de antigüedad prevista en el artículo 142-a de la LOTTT, a partir de que los trabajadores tengan el primer mes ininterrumpido de servicio.
Alega que le corresponde por el primer año de servicio la cantidad de 72 días de salarios por concepto de antigüedad; y aduce, que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142-a de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
D.- setenta y dos (72) días de salarios si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Alega que la antigüedad y los intereses de los mismos son la cantidad de (Bs. 69.045,63, a los cuales se le descuenta el anticipo recibido de (Bs. 36.243,22) para un total por diferencia de prestaciones sociales e intereses de (Bs. 32.802,41) que adeuda la empresa al trabajador.
b.- Artículo 142-b de la LOTTT establece lo siguiente: adicionalmente y después del primer año de servicio el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos, hasta treinta días de salario. Manifiesta que le corresponden al trabajador dos días por el primera año y cuatro días por el segundo año, para una cantidad de (Bs. 2.541,68) por este concepto.
c.- Artículo 142-c de la LOTTT señala lo siguiente: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Aduce que le corresponde 30 días por cada año de servicio para un total de 60 días, alcanzando la cantidad de (Bs. 26.865,30).
Alega que le adeudan las vacaciones y el bono vacacional anuales prevista en la cláusula 43 anexo A de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela años 2010 al 2012, la cual establece los siguiente: Los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicio ininterrumpido, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, y de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Aduce que esto contempla tanto las vacaciones como el bono vacacional.
Reclama el pago de vacaciones del año 2011 a razón de 80 días para un total de (Bs. 29.696,80); vacaciones del 2012 a razón de 80 días para un total de (Bs. 21.576,00) y vacaciones fraccionadas del 2013 a razón de 33,33 días para un total de (Bs. 7.361,60); lo cual suma la cantidad de (Bs. 58.634,40) y a ello se le debe deducir lo cancelado de (Bs. 19.602,63) para un gran total que le adeudan de (Bs. 39.031,77).
Alega la parte actora que por concepto de utilidades anuales artículo 131; la cláusula 44 de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y siguientes de la LOTTT, aun cuando cada empresa garantizará un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por utilidades que se causen en el año 2010 y cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011.
Pide que se cancelen los siguientes montos: por el año 2011 la cantidad de 428,48 días a razón de (Bs. 100) para un total de (Bs. 40.248,00); por el año 2012 la cantidad de 224,82 días a razón de (Bs. 100) para un total de (Bs. 22.482,00); por el año 2013 la cantidad de 220,87 días a razón de (Bs. 41,67) para un total de (Bs. 9.203,65); lo cual arroja un total de (Bs. 71.933,65) menos lo cancelado de (Bs. 28.798,68) para un total a pagar de (Bs. 43.134,97).
Por todos los hechos anteriormente narrados estima el actor de la demanda en la cantidad de (Bs. 144.376, 13). Pide la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
Admite la demandada que el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA FIGUERA, prestó servicios para ella desde el 17-01-2011 hasta el 27-05-2013, que la relación terminó por renuncia del trabajador y le liquidaron sus prestaciones sociales.

Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a trabajar ocupando el cargo de chofer de equipos pesados, devengando un salario promedio mensual variable de OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.052,90) equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 268,43).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA FIGUERA no haya recibido sus prestaciones sociales, ya que le fueron pagadas; y no es cierto que devengara como salario la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.052,90) equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 268,43). Ya que de los recibos de pago se desprende el monto de los salarios cancelados.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA FIGUERA le correspondan los conceptos contemplados en los artículos 142-a, 142-b, 142-c donde indican cómo se debe liquidar las prestaciones sociales, en aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA FIGUERA no haya recibido sus prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas.
Niega, rechaza y contradice que adeude intereses sobre las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que adeude diferencias de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos contemplados en el artículo 142-b de la LOTTT, referente a la antigüedad adicional.
Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos contemplados en el artículo 142-c de la LOTTT.
Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos de vacaciones y bono vacacional anuales.
Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos de utilidades anuales.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de (Bs. 144.376,13).
Alega que la demandada es una empresa que se dedica al transporte de carga pesada y que el trabajador se desempeño como chofer de gandolas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales, que se derivan de la aplicación de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012 y de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

De las Pruebas del Actor:
De las pruebas documentales:
Promovió las siguientes documentales:
Marcadas “1-B y 2-B”, liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 40 y 43 de la primera pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello queda demostrado que le fueron canceladas al trabajador los conceptos indicados en dicho documento. Y así se establece.
Marcada “2-C y 1-C” listín de pago de utilidades del año 2012 y el año 2011 sociales cursante a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello queda demostrado que le fueron canceladas al trabajador los conceptos indicados en dicho documento. Y así se establece.
Marcada “1-E y 2-E” listín de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2012 y el año 2011 sociales cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello queda demostrado que le fueron canceladas al trabajador los conceptos indicados en dicho documento. Y así se establece.
Marcada “1-G, 2-G, 3-G, 4-G, 5-G, 6-G, 7-G, 8-G, 9-G, 10-G, 11-G, 12-G, 13-G, 14-G, 15-G, 16-G, 17-G, 18-G, 19-G, 20-G, 21-G, 22-G, 23-G, 24-G, 25-G, 26-G” listines de pago de salarios cursante a los folios 46 y 71 de la primera pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello queda demostrado que le fueron canceladas los salarios por viajes realizados. Y así se establece.

De las Pruebas de la Accionada:
De las pruebas documentales:
Promovió las siguientes documentales:
Instrumento de registro mercantil de la demandada cursante al folio 80 al 188 de la primera pieza, la misma es un documento público que no fue tachado ni impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia que el objeto de la empresa es el transporte de carga por vía terrestre, marítima o aérea de todo tipo de productos. Y así se establece.
Cursante al folio 119 al 121 de la primera pieza ficha de ingreso y carta de renuncia, la misma es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia la relación de trabajo y que su cargo era de conductor. Y así se establece.
Cursante al folio 122 al 124 de la primera pieza contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, la misma es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario al ingresar y la labor para la que fue contratado el trabajador. Y así se establece.
Cursante al folio 125 al 154 de la primera pieza notificación de riesgos, manual del conductor para higiene y seguridad industrial, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la solución del problema. Y así se establece.
Cursante al folio 155 al 157 de la primera pieza original de Liquidación de prestaciones sociales, la misma es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia los conceptos cancelados al momento de terminar la relación de trabajo. Y así se establece.
Cursante al folio 158 al 160 de la primera pieza recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2012 y 2013, la misma es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2012 y 2013. Y así se establece.
Cursante al folio 161 al 163 de la primera pieza recibos de pago de utilidades del año 2011 y 2012, la misma es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia el pago del concepto de utilidades de los años 2012 y 2013. Y así se establece.
Cursante al folio 164 al 193 de la primera pieza recibos de liquidación de viajes realizados, la misma es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia el pago de los conceptos que allí aparecen. Y así se establece.
Cursante al folio 194 al 198 de la primera pieza recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, la misma es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se evidencia el pago de anticipo de prestaciones sociales. Y así se establece.
Cursante al folio 199 al 204 de la primera pieza recibos de constancia REGISTRO DE TRABAJADOR Y DE EGRESO DE TRABAJADOR, emitidos por el IVSS, los mismos se desechan por cuanto no aportan nada al proceso ya que la fecha de ingreso y de egreso no es controvertida. Y así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se trata la presente acción de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de la aplicación de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012. Para ello se debe atener este juzgador a la forma como fue dada contestación a la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió con el actor reclamante.
Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral y que la misma terminó por renuncia del trabajador, por ello queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.
Por otro lado la carga de la prueba de aquellos conceptos que se exceden de límite legal quedará en manos de la parte actora. Y así se decide.
Por otro lado la parte actora solicita en su libelo de demanda que se le aplique la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012 conjuntamente con las normas previstas en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado, en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012, le corresponde al actor probar que es beneficiario de dicha convención para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y al principio IURA NOVIT CURIA.

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL AÑO 2010 AL 2012

La convención colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010 al 2012, es la convención invocada y no como la mencionó el actor; siendo esta la convención colectiva a revisar a los efectos de determinar si le es aplicable al trabajador la misma.
Establece la convención colectiva en la cláusula 1.- que a los efectos de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente convención colectiva, los términos que se indican tendrán el siguiente significado:
D.- EMPLEADORES.- “este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción…”, verificándose con ello que el ámbito de aplicación de la mencionada convención colectiva esta dirigida a los trabajadores de la construcción.
Ahora bien, manifiesta la parte actora que el trabajador realizaba labores de conductor de gandolas y que en ellas transportaba equipos pesados por todo el territorio nacional y que por ello es beneficiario de la convención colectiva de la industria de la construcción
Por otro lado la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó que el cargo para el cual fue contratado el trabajador era de chofer de gandolas, y que en ningún caso le era aplicable la mencionada convención colectiva, ya que ellos son una empresa de transporte vehicular, y no tienen nada que ver con la construcción.
A los efectos de demostrar lo alegado por la demandada, esta promovió la prueba documental de registro mercantil de la empresa demandada cursante al folio 80 al 188 de la primera pieza, en la cual se evidencia que el objeto de la empresa es el transporte de carga por vía terrestre, marítima o aérea de todo tipo de productos; igualmente promovió la prueba cursante al folio 119 al 121 de la primera pieza ficha de ingreso y carta de renuncia, en la misma se evidencia la relación de trabajo y que su cargo era de conductor; y la documental cursante al folio 122 al 124 de la primera pieza contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se establece la labor para la que fue contratado el trabajador, siendo la de conductor de gandolas.
Con las mencionadas documentales se evidencia que no le es aplicable al trabajador accionante la convención colectiva de la construcción por no ser beneficiario de la misma, quedando excluido los conceptos demandados por el actor, relacionados con la mencionada convención colectiva de la construcción. Y así se establece.
Establecido que la relación de trabajo no se rigió baja las condiciones previstas en la convención colectiva de la Industria de la construcción, pasa este juzgador a revisar la presente demanda tomando en cuenta, para ello, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el contrato individual de trabajo. Encontrando que las prestaciones sociales y los beneficios reclamados fueron cancelados en su totalidad como se evidencia de las instrumentales aportadas por la empresa, los cuales fueron valorados up-supra.
Determinando este juzgador que la demandada no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales ni ningún beneficio previsto en la ley. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA FIGUERA, en contra del ciudadano TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecisiete días del mes de Julio de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 A.M.).-
ABG. RONALD GUERRA