REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000181
ASUNTO : FP11-L-2013-000181

En el día de hoy Jueves 03 de Julio de 2014, estando presente la ciudadana ANA DEL CARMEN DIAZ RAMOS. Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.443.806 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 61.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGOR IVAN RUIZ PAREDES, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.892.108; y la parte demandada, sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada en este acto por su apoderado judicial, el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON; de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.675, quienes plantearon al juez la posibilidad de una conciliación, con la finalidad de dar por terminado la presente causa identificada con la nomenclatura FP11-L-2013-000181, acuerdan el pago único de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que comprenden los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad; diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; descuento indebido de caja de ahorro, diferencia de indemnización establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2009 al 2012; diferencia de utilidades líquidas; los cuales quedaron ambas partes de acuerdo a que serán cancelados en un solo pago mediante cheque, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que serán cancelados en beneficio del extrabajador, IGOR IVAN RUIZ PAREDES el Miércoles 09 de Julio de 2014.
Ambas partes manifiestan que con el monto acordado se cancela todos los conceptos demandados y que se deriven de la relación de trabajo. Asimismo, manifiesta la apoderada del actor IGOR IVAN RUIZ PAREDES, que reconoce que al recibir la cantidad acordada la empresa no le queda a deber ni tendrá nada que reclamar por los conceptos demandados, así como honorarios profesionales de ningún tipo.
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la conciliación celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano IGOR IVAN RUIZ PAREDES por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo; en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso. Se ordena mantener el expediente en la sede del archivo hasta el total cumplimiento del presente convenio. Agréguese a los autos la Transacción.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.- años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:35 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.