REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000061
ASUNTO : FP11-N-2012-000061

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A; domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Septiembre de 2001, anotado bajo el número 54, tomo 54-A, de los libros de registro de comercio del año 2001.
APODERADO JUDICIAL: ANGELA SALAZAR RODRIGUEZ, OSCAR MONTERO HERNANDEZ y KARINA GUTIERREZ., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.497, 133.801 y 124.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ
SIN APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

II
ANTECEDENTES

Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 03 de Agosto de 2010, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Julio de 2010 y en fecha 03 de Agosto de 2010 el Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
La última y única actuación realizada en la presente causa por la parte actora fue incoar el libelo de demanda, la cual fue recibida en fecha 28-07-2010; y desde allí la parte actora no ha realizado ningún acto para impulsar la presente demanda, habiendo transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 03 de Agosto de 2010, al día de hoy 30 de Julio de 2014, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la notificación correspondiente para que continúe la causa hasta su decisión definitiva. Al no haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la presentación de diligencia de fecha 14-12-2010 consignando copias de los documentos para practicar las notificaciones.
No obstante, el Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03-04-2012 dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; quien lo recibió en fecha 16-04-2012 y abocándose al conocimiento de la misma en fecha 18-04-2012; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, dos años (2), dos (02) meses y dos (2) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO,


ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 09:49 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO.


ABG. RONALD GUERRA