REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001015
ASUNTO : FP11-L-2011-001015
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos LUIS RAMON HENRIQUEZ VELASQUEZ, OMAR JOSE ESTEVEZ AGUILERA, HECTOR LIONERT PACHECO, BARTOLO MIGUEL GUERRA ALCALA, MANUEL JOSE ORTEGA ZAMORA, ORLANDO DEL VALLE MARQUEZ AGUIRRE, BROWNNIE CRUZ MILLAN RAMIREZ, DREISSER JUNIPER SOTO ARAUJO Y NOEL ANTONIO RONDON VASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.438.867, V- 8.926.233, V- 6.924.351, V- 4.039.2369, V- 8.462.259, V- 9.861.105, V- 4.938.803, V- 9.946.583, V- 10.601.570 y V- 12.892.455, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ y CARLOS JOSE CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 113.059 y 40.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1986, bajo el Nº 09, Tomo 46-A Segundo, siendo su última modificación en fecha 19 de Octubre de 2007, bajo el Nº 74, tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO R. MATA G Y SILVIA A. CONTRERAS S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS POR DIFERENCIAS SALARIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 07 de Octubre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Beneficios por Diferencias Salariales y Demás Conceptos Laborales, interpuesto por los ciudadanos Luís Ramón Henríquez Velásquez, Omar José Estévez Aguilera, Héctor Lionert Pacheco, Bartolo Miguel Guerra Alcalá, Manuel José Ortega Zamora Orlando del Valle Márquez Aguirre, Brownnie Cruz Millán Ramírez, Dreisser Juniper Soto Araujo y Noel Antonio Rondon Vásquez,, en contra de la empresa C. E Minerales de Venezuela, S.A.
En fecha 20 de Octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2011 se distribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la presente audiencia.
En fecha 29 de Febrero de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 07 de Marzo de 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 20 de Marzo de 2012, admite las pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2012 la parte demandada apela del auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2012, en fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, oye la apelación en un solo efecto, conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 08 de Junio de 2012 se reciben en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, las resultas de la apelación anteriormente mencionado.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, se reprogramo la audiencia para el día 13 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento de la causa la Juez que preside este Despacho.
En fecha 10 de Mayo de 2013, se difiere la presente audiencia de juicio para el día martes 02 de Julio de 2013.
En fecha 03 de Julio de 2013, se difiere la presente audiencia de juicio para el día 31 de Octubre de 2013.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se difiere la presente audiencia de juicio para el día 27 de Marzo de 2014.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se difiere la presente audiencia de juicio para el día 04 de Junio de 2014.
En fecha 04 de Junio de 2014, se difiere la presente audiencia de juicio para el día 11 de Julio de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 11 de Julio de 2014, y en fecha 21 de Julio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS
Esgrime que los trabajadores son trabajadores activos de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., por consiguiente a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tienen interés jurídico actual para accionar judicialmente contra su patrono, los cargos que desempeña, fecha de ingreso, salario y demás datos particulares referidos a la prestación de servicios se indican en la reclamación particular de cada uno de ellos.
Señala que el patrono no efectuó el desglose en el cálculo y pago del concepto laboral denominado tiempo de viaje, reflejado en los recibo de pago, de acuerdo al tipo de jornada o turno trabajado, durante el periodo comprendido desde el inicio de operaciones de la empresa hasta junio de 2003.
Aduce que debido a que el patrono no efectuaba el desglose para los trabajadores de la nómina mensual, pero si para los de la nómina diaria en franca discriminación laboral, de las horas de tiempo de viaje causadas o devengadas, en las respectivas semanas, de acuerdo a la jornada o turno trabajo, los montos calculados y pagados, son errados por deficitarios, mermando el ingreso salarial del trabajador y por consiguiente de todos los conceptos laborales causados durante el periodo de tiempo supra indicado.
Alega que en virtud que de acuerdo a los convenios colectivos que se han estado vigentes en C.E, Minerales de Venezuela, S.A., el trabajador devenga por cada jornada laboral una hora de tiempo de viaje, los mismos han debido calcularse y pagarse de acuerdo al valor hora de la respectiva jornada de trabajo laborada y siendo que el patrono calculo y pago de todas las horas de tiempo de viaje respecto al valor hora diurno, pago erradamente por montos deficitarios, las horas de tiempo de viaje causadas en jornada mixta y jornada nocturna por consiguiente, deben recalculase los montos correspondientes a las horas de tiempo de viaje causadas en jornadas mixtas (tiempo de viaje mixto y jornadas nocturnas (tiempo de viaje nocturno) y deducirle los montos pagados por el patrono para obtener la diferencia adeudada, con el correspondiente recalculo de los demás conceptos laborales en que dicho concepto incide en su cálculo, entre ellos a modo enunciativo, prima dominical, descansos, complemento de jornadas, horas extras, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales entre otros.
Aduce que desde el año 1992, la empresa a C.E. Minerales de Venezuela, S.A., no refleja en los recibos de pago entregado a los trabajadores, las cantidades realmente devengadas o causadas por concepto de bono nocturno, y mucho menos ha pagado las cantidades salariales realmente devengadas correspondientes a las verdaderas cantidades de horas de bono nocturno causadas, por laborar en horas de la noche. Por tal razón los pagos salariales semanales devengados por los trabajadores de la prenombrada empresa por concepto de bono nocturno, son deficitarios, con lo cual se ha mermado el monto real de todos los conceptos laborales en los cuales el bono nocturno incide en su base de cálculo (entre ellos, prima dominical, descanso), dando por resultado obvio el hecho de haberse mermado el ingreso salarial de los trabajadores. En ese sentido, es indispensable determinar con exactitud, las cantidades de horas de bono nocturno causadas en las respectivas semanas laboradas, para proceder al recalculo de todos los conceptos salariales (incluyéndolo) devengados en la respectiva semana, para deducir, las cantidades incorrecta e insuficientemente pagadas a los trabajadores.
Alega que de los días de descanso desde el inicio de operaciones de la empresa hasta el 22 de Diciembre de 2001, pagaba los días de descanso legales y contractuales, a salario básico y no a salario normal conforme establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990 y 1997) en concordancia con el artículo 216 eiusdem. A partir del 23 de Diciembre de 2001, los remunera así: sumatoria de los conceptos devengados al mes por concepto de: salario básico, tiempo de viaje, complemento de jornada, prima dominical, bono nocturno,, remuneración por horas de reposo y comida, dividiéndose entre los días de cada mes en los cuales el trabajador está obligado a prestar servicios, es decir, días hábiles, y el resultado obtenido se multiplica por la cantidad de descanso que el corresponden en el respectivo mes.
Esgrime que a pesar de haber mejorado la fórmula de cálculo de los conceptos laborales, la misma es errada en cuanto no incluye en el salario normal base de cálculo, otros conceptos calificados de salario normal como son los días feriados, los cuales si son tomados en cuenta para calcular y pagar los días de descanso de los trabajadores que pertenecen a la nómina diaria de la empresa, denotándose una evidente discriminación en cuanto al cálculo y pago del concepto salarial in comento.
Alega que por consiguiente adeuda el trabajador la diferencia salarial, existente entre el salario normal devengado y el básico pagado, en lo que respecta a los días de descansos del trabajador.
Aduce que se precisa que desde el año 1992 hasta el 22/12/2001, adeuda la diferencia existente entre el salario normal devengado y el básico pagado, y a partir del 23/12/2001, por el errado calculo al no incluir entre otros los conceptos correspondientes a la remuneración por días feriados como elemento integrante de salario normal y que es incluido en la base de cálculo de los descansos de los trabajadores de la nómina diaria de la empresa.
Señala que de los feriados refleja en los recibos de pago, el pago de los feriados libres, en base a salario básico. El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro lo cual no deja dudas, que el salario para el pago del o los días feriados, es el salario normal la respectiva semana, siendo, que el salario normal, está conformado por varios conceptos adicionales al salario básico (entre ellos: tiempo de viaje, bono nocturno, tiempo de reposo y comida, complemento de jornada, ), que hacen que el salario normal sea superior al salario básico, por consiguiente resulta una diferencia salarial a favor de los actores, que le debe ser pagada.
Indica que la discriminación laboral, que la empresa en forma unilateral otorgo una remuneración salarial de Bs. 1.000,00, bajo la denominación de bono, a cierta cantidad de trabajadores que prestaron servicios durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01/06/2007 hasta el 15/12/2007, pagados a razón de Bs. 1.000,00 mensuales a la nomina mensual y Bs. 250,00 semanales a la nomina diaria o semanal y a otros trabajadores no, entre ellos, quienes accionan a quienes no se les pago dicho bono, a pesar de haber prestado servicios laborales en dicho lapso de tiempo, sin haber mediado alguna justificación legal que permitiera el otorgamiento a algunos trabajadores y habérsele negado a otros, que estaban en las mismas condiciones requeridas para su otorgamiento lo cual era “la simple prestación de servicios en dicho periodo de tiempo”, por lo tanto, el trato desigual estando en las mismas condiciones constituye un acto patronal de discriminación, contrario al principio constitucional de no discriminación, contrario al principio constitucional de no discriminación. Por consiguiente, es procedente la cancelación a los accionantes, las cantidades correspondientes a razón de Bs. 250,00 semanales por la prestación de servicios entre el periodo que va desde el 01/06/2007 hasta el 15/12/2007. Con tal actitud discriminatoria el patrono violo las disposiciones del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 7 literal e y 17 literal e, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que la violación al principio a igual trabajo igual salario, por la no inclusión del concepto sustitución temporal en el cálculo de los demás conceptos laborales distintos a la discriminación salarial, pues mientras se efectúa la sustitución el sustituyente realiza el mismo trabajo del sustituido y en las mismas condiciones que a este le corresponde realizar, por consiguiente, debe la empresa calcular y pagar todos los conceptos laborales que devenga el trabajador sustituyente, incluyendo los días de descanso, feriados y demás beneficios convencionales por el tiempo que dure la sustitución, en ese mismo orden de ideas, pagar a los trabajadores que han realizado sustituciones temporales las diferencias salariales producto de la errada aplicaron de la cláusula por parte de la empresa, para lo cual se deben recalcular todos los conceptos con el salario del sustituido y restar los montos pagados bajo el concepto “sustitución temporal” y en el futuro cumpla correctamente con pagar todos los conceptos con el salario del trabajador sustituido. Así como declarar la nulidad por inconstitucional e ilegal del último párrafo de las cláusulas antes citadas, de las respectivas cláusulas convencionales supra especificadas.
Alega que el incumplimiento contractual por el no tratamiento del domingo como día feriado, aplicación parcial de cláusula convencional que reconoce el día domingo como feriado, entre las convenciones colectivas que han estado vigentes en la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., se encuentran las que infra se señalan, las cuales la mayoría de ellas contienen disposiciones contractuales, que reconocen el carácter de feriado de los días domingo, aun así el patrono no le ha dado ni le da el tratamiento como feriado. Entre los instrumentos convencionales tenemos los siguientes: convención colectiva 1994-1996, depositada en fecha 21 de Enero de 1994, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con Sede en Puerto Ordaz. Vigencia del 01/01/1994 al 19/02/1998, de la cual cita las siguientes cláusulas: cláusula 12 se refiere a los días feriados y de descanso obligatorio, cláusula 7 se refiere al pago por días de descanso y feriados trabajados.
Aduce que la empresa no dio cumplimiento íntegro a la referida cláusula de la convención colectiva, puesto que, la empresa no remunero los domingos trabajados que no son día de descanso, en la forma prevista en la prenombrada cláusula, de acuerdo a literales A y B, tampoco paga el salario básico diario por coincidir el domingo por ser feriado con el día de descanso, de acuerdo al penúltimo párrafo de la referida disposición contractual, pues solo ha venido pagando en forma aislada la denominada prima dominical prevista en la referida cláusula. Tanto es así, que está inserto en la cláusula denominada cláusula Nº 12, días feriados y de descanso obligatorio, lo cual no deja duda alguna que la convención colectiva le reconoce tal condición y por ende debe el patrono remunerarlo como tal.
Alega que de acuerdo a la cláusula in comento, vía pacto contractual, se reconoció expresamente como día feriado, el domingo, al remitir la cláusula al artículo 212 de la L.O.T., en ese sentido, siendo la convención colectiva Ley entre las partes (artículo 1.160 de Código Civil), y cuya finalidad es superar la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose cumplir de buena fe el artículo 1.160 del Código Civil), en aplicación a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, ha resultado un contrasentido que la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., no haya aplicado a sus trabajadores la cláusula convencional que ella misma pacto, en beneficio de sus propios trabajadores, por consiguiente, en ese mismo orden de ideas, se exige la aplicación integra de dicha cláusula convencional, reiterando y dejando expresamente aclarado que se pretende se ordene el cumplimiento de disposiciones contractuales, en cuanto a la forma de remunerar el día domingo, es decir, como día feriado.
Alega que de la convención colectiva 1998-2000, depositada en fecha 20 de febrero de 1999, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con Sede en Puerto Ordaz, vigencia 20702/1998 al 09/05/2000, le da cual cita las siguientes cláusulas: cláusula 19 se refiere a días feriados y de descanso obligatorio, cláusula 8 se refiere a pago por días de descanso y feriados trabajados.
Aduce que la empresa no dio cumplimiento íntegro a la referida cláusula de la convención colectiva, puesto que, la empresa no remunero los domingos trabajados que no son día de descanso, en la forma prevista en la prenombrada cláusula, de acuerdo a literales A y B, tampoco paga el salario básico diario por coincidir el domingo por ser feriado con el día de descanso, de acuerdo al penúltimo párrafo de la referida disposición contractual, pues solo ha venido pagando en forma aislada la denominada prima dominical prevista en la referida cláusula. Tanto es así, que está inserto en la cláusula denominada cláusula Nº 12, días feriados y de descanso obligatorio, lo cual no deja duda alguna que la convención colectiva le reconoce tal condición y por ende debe el patrono remunerarlo como tal.
Alega que de acuerdo a la cláusula in comento, vía pacto contractual, se reconoció expresamente como día feriado, el domingo, al remitir la cláusula al articulo 212 de la L.O.T., en ese sentido, siendo la convención colectiva ley entre las partes (artículo 1.160 del Código Civil), y cuya finalidad es superar la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose cumplir de buena fe el artículo 1.160 del Código Civil), en aplicación a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, ha resultado un contrasentido que la Sociedad Mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., no haya aplicado a sus trabajadores la cláusula convencional que ella misma pacto, en beneficio de sus propios trabajadores, por consiguiente, en ese mismo orden de ideas, se exige la aplicación integra de dicha cláusula convencional, reiterando y dejando expresamente aclarado que se pretende se ordene el cumplimiento de disposiciones contractuales, en cuanto a la forma de remunerar el día domingo, es decir, como día feriado.
Aduce que en estricta aplicación, de la cláusula in comento, interpretando la misma según el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (artículo 4 del Código Civil), debe ordenarse el cumplimiento de la cláusula para el caso de que el trabajador haya laborado los días domingos, ordenándose el pago íntegro del mismo como se establece en el referido dispositivo contractual, lo cual conlleva a que al trabajador se le pague: los montos previstos en el literal A o B, según el caso y la prima dominical. Y en la semana del mes en que el trabajador tiene por descanso el día domingo, por ser este feriado y descanso al mismo tiempo, le toca el pago previsto en el último párrafo de la cláusula en referencia. Este último supuesto de hecho se verifica en cada de cuatro semanas, de acuerdo al cronograma de rotación para los trabajadores que laboran turnos rotativos y parta los trabajadores que laboran de lunes a viernes, ocurre en forma permanente.
Señala que la convención colectiva 2000-2002, depositada en fecha 10 de mayo de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz vigencia 10/05/2000 al 25/07/2002, de la cual cita las siguientes cláusulas: cláusula 19 se refiere a días feriados y de descanso obligatorio, cláusula 15 se refiere a pago por día de descanso y feriados trabajados
Aduce que la empresa no dio cumplimiento íntegro a la referida cláusula de la convención colectiva, puesto que, la empresa no remunero los domingos trabajados que no son día de descanso, en la forma prevista en la prenombrada cláusula, de acuerdo a literales A y B, tampoco paga el salario básico diario por coincidir el domingo por ser feriado con el día de descanso, de acuerdo al penúltimo párrafo de la referida disposición contractual, pues solo ha venido pagando en forma aislada la denominada prima dominical prevista en la referida cláusula. Tanto es así, que está inserto en la cláusula denominada cláusula Nº 12, días feriados y de descanso obligatorio, lo cual no deja duda alguna que la convención colectiva le reconoce tal condición y por ende debe el patrono remunerarlo como tal.
Alega que de acuerdo a la cláusula in comento, vía pacto contractual, se reconoció expresamente como día feriado, el domingo, al remitir la cláusula al artículo 212 de la LOT, en ese sentido, siendo la convención colectiva ley entre las partes (artículo 1.160 del Código Civil), y cuya finalidad es superar la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose cumplir de buena fe el artículo 1.160 del Código Civil), en aplicación a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, ha resultado un contrasentido que CE. Minerales de Venezuela, S.a., no haya aplicado a sus trabajadores la cláusula convencional que ella misma pacto, en beneficio de sus propios trabajadores, por consiguiente, en ese mismo orden de ideas, se exige la aplicación integra de dicha cláusula convencional, reiterando y dejando expresamente aclarado que se pretende se ordene el cumplimiento de disposiciones contractuales, en cuanto a la forma de remunerar el día domingo, es decir, como día feriado.
Aduce que en estricta aplicación, de la cláusula in comento, interpretando la misma según el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (artículo 4 del Código Civil), debe ordenarse el cumplimiento de la cláusula para el caso de que el trabajador haya laborado los días domingos, ordenándose el pago íntegro del mismo como se establece en el referido dispositivo contractual, lo cual conlleva a que al trabajador se le pague: los montos previstos en el literal A o B, según el caso y la prima dominical. Y en la semana del mes en que el trabajador tiene por descanso el día domingo, por ser este feriado y descanso al mismo tiempo, le toca el pago previsto en el último párrafo de la cláusula en referencia. Este último supuesto de hecho se verifica en cada de cuatro semanas, de acuerdo al cronograma de rotación para los trabajadores que laboran turnos rotativos y parta los trabajadores que laboran de lunes a viernes, ocurre en forma permanente.
Señala que la convención colectiva 2002-2004, depositada en fecha 26 de Julio de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz vigencia 26/07/2002 al 12/12/2004, de la cual cita las siguientes cláusulas: cláusula 19 se refiere a días feriados y de descanso obligatorio, cláusula 15 se refiere a pago por día de descanso y feriados trabajados
Aduce que la empresa no dio cumplimiento íntegro a la referida cláusula de la convención colectiva, puesto que, la empresa no remunero los domingos trabajados que no son día de descanso, en la forma prevista en la prenombrada cláusula, de acuerdo a literales A y B, tampoco paga el salario básico diario por coincidir el domingo por ser feriado con el día de descanso, de acuerdo al penúltimo párrafo de la referida disposición contractual, pues solo ha venido pagando en forma aislada la denominada prima dominical prevista en la referida cláusula. Tanto es así, que esta inserto en la cláusula denominada cláusula Nº 12, días feriados y de descanso obligatorio, lo cual no deja duda alguna que la convención colectiva le reconoce tal condición y por ende debe el patrono remunerarlo como tal.
Alega que de acuerdo a la cláusula in comento, vía pacto contractual, se reconoció expresamente como día feriado, el domingo, al remitir la cláusula al artículo 212 de la L.O.T., en ese sentido, siendo la convención colectiva ley entre las partes (artículo 1.160 del Código Civil), y cuya finalidad es superar la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose cumplir de buena fe el artículo 1.160 del Código Civil), en aplicación a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, ha resultado un contrasentido que C.E. Minerales de Venezuela, S.A., no haya aplicado a sus trabajadores la cláusula convencional que ella misma pacto, en beneficio de sus propios trabajadores, por consiguiente, en ese mismo orden de ideas, se exige la aplicación integra de dicha cláusula convencional, reiterando y dejando expresamente aclarado que se pretende se ordene el cumplimiento de disposiciones contractuales, en cuanto a la forma de remunerar el día domingo, es decir, como día feriado.
Aduce que en estricta aplicación, de la cláusula in comento, interpretando la misma según el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (artículo 4 del Código Civil), debe ordenarse el cumplimiento de la cláusula para el caso de que el trabajador haya laborado los días domingos, ordenándose el pago íntegro del mismo como se establece en el referido dispositivo contractual, lo cual conlleva a que al trabajador se le pague: los montos previstos en el literal A o B, según el caso y la prima dominical. Y en la semana del mes en que el trabajador tiene por descanso el día domingo, por ser este feriado y descanso al mismo tiempo, le toca el pago previsto en el último párrafo de la cláusula en referencia. Este último supuesto de hecho se verifica en cada de cuatro semanas, de acuerdo al cronograma de rotación para los trabajadores que laboran turnos rotativos y parta los trabajadores que laboran de lunes a viernes, ocurre en forma permanente.
Señala que la convención colectiva 2004-2006, depositada en fecha 13 de Diciembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz vigencia 13/12/2004 al 21/12/2007, de la cual cita las siguientes cláusulas: cláusula 19 se refiere a días feriados y de descanso obligatorio, cláusula 15 se refiere a pago por día de descanso y feriados trabajados
Aduce que la empresa no dio cumplimiento integro a la referida cláusula de la convención colectiva, puesto que, la empresa no remunero los domingos trabajados que no son día de descanso, en la forma prevista en la prenombrada cláusula, de acuerdo a literales A y B, tampoco paga el salario básico diario por coincidir el domingo por ser feriado con el día de descanso, de acuerdo al penúltimo párrafo de la referida disposición contractual, pues solo ha venido pagando en forma aislada la denominada prima dominical prevista en la referida cláusula. Tanto es así, que está inserto en la cláusula denominada cláusula Nº 12, días feriados y de descanso obligatorio, lo cual no deja duda alguna que la convención colectiva le reconoce tal condición y por ende debe el patrono remunerarlo como tal.
Alega que de acuerdo a la cláusula in comento, vía pacto contractual, se reconoció expresamente como día feriado, el domingo, al remitir la cláusula al artículo 212 de la L.O.T., en ese sentido, siendo la convención colectiva ley entre las partes (artículo 1.160 del Código Civil), y cuya finalidad es superar la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose cumplir de buena fe el artículo 1.160 del Código Civil), en aplicación a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, ha resultado un contrasentido que C.E. Minerales de Venezuela, S.A., no haya aplicado a sus trabajadores la cláusula convencional que ella misma pacto, en beneficio de sus propios trabajadores, por consiguiente, en ese mismo orden de ideas, se exige la aplicación integra de dicha cláusula convencional, reiterando y dejando expresamente aclarado que se pretende se ordene el cumplimiento de disposiciones contractuales, en cuanto a la forma de remunerar el día domingo, es decir, como día feriado.
Aduce que en estricta aplicación, de la cláusula in comento, interpretando la misma según el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (artículo 4 del Código Civil), debe ordenarse el cumplimiento de la cláusula para el caso de que el trabajador haya laborado los días domingos, ordenándose el pago íntegro del mismo como se establece en el referido dispositivo contractual, lo cual conlleva a que al trabajador se le pague: los montos previstos en el literal A o B, según el caso y la prima dominical. Y en la semana del mes en que el trabajador tiene por descanso el día domingo, por ser este feriado y descanso al mismo tiempo, le toca el pago previsto en el último párrafo de la cláusula en referencia. Este último supuesto de hecho se verifica en cada de cuatro semanas, de acuerdo al cronograma de rotación para los trabajadores que laboran turnos rotativos y parta los trabajadores
Señala que la convención colectiva 2007-2009, depositada en fecha 13 de Diciembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz vigencia 13/12/2004 al 21/12/2007, de la cual cita las siguientes cláusulas: cláusula 19 se refiere a días feriados y de descanso obligatorio, cláusula 15 se refiere a pago por día de descanso y feriados trabajados
Aduce que la empresa no dio cumplimiento íntegro a la referida cláusula de la convención colectiva, puesto que, la empresa no remunero los domingos trabajados que no son día de descanso, en la forma prevista en la prenombrada cláusula, de acuerdo a literales A y B, tampoco paga el salario básico diario por coincidir el domingo por ser feriado con el día de descanso, de acuerdo al penúltimo párrafo de la referida disposición contractual, pues solo ha venido pagando en forma aislada la denominada prima dominical prevista en la referida cláusula. Tanto es así, que está inserto en la cláusula denominada cláusula Nº 12, días feriados y de descanso obligatorio, lo cual no deja duda alguna que la convención colectiva le reconoce tal condición y por ende debe el patrono remunerarlo como tal.
Alega que de acuerdo a la cláusula in comento, vía pacto contractual, se reconoció expresamente como día feriado, el domingo, al remitir la cláusula al artículo 212 de la L.O.T., en ese sentido, siendo la convención colectiva ley entre las partes (artículo 1.160 del Código Civil), y cuya finalidad es superar la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose cumplir de buena fe el artículo 1.160 del Código Civil), en aplicación a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, ha resultado un contrasentido que C.E. Minerales de Venezuela, S.A., no haya aplicado a sus trabajadores la cláusula convencional que ella misma pacto, en beneficio de sus propios trabajadores, por consiguiente, en ese mismo orden de ideas, se exige la aplicación integra de dicha cláusula convencional, reiterando y dejando expresamente aclarado que se pretende se ordene el cumplimiento de disposiciones contractuales, en cuanto a la forma de remunerar el día domingo, es decir, como día feriado.
Aduce que en estricta aplicación, de la cláusula in comento, interpretando la misma según el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si (articulo 4 del código Civil), debe ordenarse el cumplimiento de la cláusula para el caso de que el trabajador haya laborado los días domingos, ordenándose el pago integro del mismo como se establece en el referido dispositivo contractual, lo cual conlleva a que al trabajador se le pague: los montos previstos en el literal A o B, según el caso y la prima dominical. Y en la semana del mes en que el trabajador tiene por descanso el día domingo, por ser este feriado y descanso al mismo tiempo, le toca el pago previsto en el último párrafo de la cláusula en referencia. Este ultimo supuesto de hecho se verifica en cada de cuatro semanas, de acuerdo al cronograma de rotación para los trabajadores que laboran turnos rotativos y parta los trabajadores.
Indica que respecto a todos los actores en caso de que el trabajador sustituya temporalmente a otro trabajador, los conceptos laborales devengados por el trabajador (sustituyente) durante la sustitución sean calculados con el salario del sustituido, en todos los conceptos laborales que devengaba el trabajador, incluyendo los días de descanso, feriados y demás beneficios convencionales por el tiempo que dure la sustitución.
Señala que reconocer el carácter de feriado del día domingo y remunerarlo como tal (feriado), atendiendo todos los pagos correspondientes que establecen las cláusulas tituladas convencionalmente como “pago por días de descanso y feriados trabajados”.
Indica que reconocer el carácter de tiempo extraordinario trabajado (horas extras) del concepto denominado por el patrono en los recibos de pago como “complemento de jornada”.
Esgrime que el ciudadano Luís Ramón Henríquez Velásquez. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1. diferencia de salarios Bs. 44.727,13
2. bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3. diferencia de vacaciones Bs. 8.885,99
4. diferencia de bono vacacional Bs. 2.250,09
5. utilidades Bs. 17.988,24.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 80.852,31.
Esgrime que el ciudadano Omar José Estévez Aguilera. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 44.727,13
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 8.885,99
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 2.250,09
5.- utilidades Bs. 21.692,59.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 84.556,67.
Esgrime que el ciudadano Héctor Lionert Pacheco. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 43.646,43
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 8.695,68
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 1.998,48
5.- utilidades Bs. 20.990,09.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 82.330,67.
Aduce que el ciudadano Bartola Miguel Guerra Alcalá. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 43.414,02
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 10.146,09
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 2.299,13
5.- utilidades Bs. 17.990,07.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 80.849,30.
Aduce que el ciudadano Manuel José Ortega Zamora. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 42.910,47
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 8.583,22
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 2.299,13
5.- utilidades Bs. 17.146,37.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 77.939,18.
Esgrime que el ciudadano Orlando Del Valle Márquez León. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 42.0419,78
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 8.313,31
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 1.347,14
5.- utilidades Bs. 19.823,81.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 78.534,04.
Esgrime que el ciudadano Pedro Ramón Bello Aguirre. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 41.034,15
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 8.062,02
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 1.500,14
5.- utilidades Bs. 26.299,67.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 83.895,99.
Esgrime que el ciudadano Brownnie Cruz Millán Ramírez. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 41.034,15
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 8.062,02
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 1.500,14
5.- utilidades Bs. 26.271,45.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 83.867,76.
Esgrime que el ciudadano Dreisser Juniper Soto Araujo. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 40.224,20
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 16.511,71
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 2.597,97
5.- utilidades Bs. 25.349,71.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 91.683,59.
Esgrime que el ciudadano Noel Antonio Rondon Vásquez. Reclama que se le adeuda las cantidades dinerarias siguientes:
1.- diferencia de salarios Bs. 39.040,66
2.- bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007) Bs. 7.000,00
3.- diferencia de vacaciones Bs. 7.492,69
4.- diferencia de bono vacacional Bs. 1.253,40
5.- utilidades Bs. 14.668,03.
Alega que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales generan intereses moratorios por el retardo en su pago. En tal sentido, se reclaman los intereses de mora de: a) las diferencias salariales que a su vez se reclaman, los cuales se han generado por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que debió verificarse el pago de las referidas cantidades, es decir, desde el día de pago de cada semana respectiva, hasta su efectivo pago b) de todas y cada uno de los conceptos reclamados mediante el presente libelo de demanda.
Indica que se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo la acción en la cantidad de: Bs. 69.454,79.
Aduce que con respecto a los intereses moratorios de los actores reitera y solicita que los intereses moratorios de los salarios deben calcularse y ordenarse su pago desde la respectiva semana en que se generó la referida diferencia, y de igual forma el resto de todos los conceptos devengados desde la fecha en que procedía su pago oportuno, en tal sentido sustento en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios establecidos en los fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esgrime que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 813.964,29, asimismo, solicita que se declare Con Lugar la causa.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Esgrime que rechaza las formulas o base de cálculos salariales que C.E. Minerales no admite como ciertos. En tal sentido el salario básico / tiempo ordinario admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales la fórmula de salario básico de donde “salario básico= salario básico diario x número de días trabajados en el mes”. Salario básico diario admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales la fórmula de salario básico diario, de donde: “salario básico diario= salario básico mensual /30 días, tiempo de viaje diurno admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales la fórmula de tiempo de viaje diurno, de donde: “tiempo de viaje diurno= salario básico diario / 8 x 1 hora por día trabajado”. Tiempo de viaje nocturno admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales la fórmula de tiempo de viaje nocturno, de donde: “tiempo de viaje nocturno= salario básico diario nocturno / 7 x 1 hora2, tiempo de viaje mixto admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales la fórmula de tiempo de viaje diurno, de donde: “tiempo de viaje mixto = salario básico diario mixto / 7.5 x 1 hora por día trabajado”, bono nocturno rechaza la formula pretendía por los demandantes para el calculo del bono nocturno, la cual aplica: “bono nocturno = salario básico diario nocturno / 7 x % de convención colectiva”. C.E. Minerales aplica la formula para el Bono Nocturno, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (sobre el salario convenido para la jornada diurna), en concordancia en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo (2010-2012) y anteriores convenciones, para lo cual la fórmula aplicada en C.E. minerales es “bono nocturno = salario básico diario / 7 x % (60) de convención colectiva. Esta fórmula aplica, en su base salarial de salario básico diario diurno, para los dos bonos nocturnos alegados en la demanda y generados en los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y 11:00 p.m. a 7:00 A.M., y sus factores respectivos (7 y 7.5), complemento bono nocturno rechaza esta denominación y significado del beneficio, ya que el mismo realmente es un “complemento por la jornada nocturna”, de donde la formula a aplicar por C.E. Minerales es la siguiente: “salario básico Diario Diurno / 7 x % de convención colectiva, salario básico hora (diurno-nocturno y mixto) admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales las fórmulas para el cálculo del salario hora en sus diferentes turnos, de donde. “Salario básico hora = salario básico diario / número de horas de jornada”, salario básico hora diurno = salario básico diario / 8 horas”, salario básico hora nocturna = salario básico diario / 7 horas, salario básico hora mixta = salario básico / 7,5 horas”. Prima dominical admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales las fórmulas para el cálculo para el beneficio de prima dominical en sus dos partes: durante las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1994 al 2002, la prima dominical se calculaba “prima dominical = salario básico diario x % de la convención colectiva x número de primas dominicales devengadas”. Durante las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 2004 al 2009, la prima dominical se calculaba: “prima dominical = (salario normal) = (tiempo ordinario + tiempo de viaje + bono nocturno + tiempo de reposo y comida + complemento de jornada) / número de días hábiles de trabajo en el mes x % convención colectiva x número de primas dominicales devengadas”. Días de descanso la empresa C.E. Minerales paga el día de descanso en base al salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ende, como el feriado es un día de pago a salario normal en el mes correspondiente, en nada afecta la determinación del salario normal para el pago del día descanso. Descanso trabajado rechaza la fórmula que pretenden los demandantes para el pago de día de descanso trabajado, de donde, para ellos, el día de descanso trabajado se paga de la siguiente manera: “día de descanso = (tiempo ordinario + tiempo de viaje + bono nocturno + tiempo de reposos y comida + complemento de jornada + feriado / número de días hábiles de trabajo en el mes) x número de descansos al mes x 1.5”, por efecto de la convención colectiva de trabajo 2010 - 2012 (cláusula 15), el día de descanso trabajado tiene la siguiente aplicación: “día de descanso trabajado = salario básico x 4.5”, con lo cual, la convención colectiva mejora el beneficio establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por los demandantes. Descanso compensatorio la empresa C.E. Minerales pago el día de descanso compensatorio en base al salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ende, como el feriado es un día de pago a salario normal en el mes correspondiente, en nada afecta la determinación del salario normal para el pago del día de descanso. Feriado libre rechaza la fórmula que los demandantes pretenden aplicar para el pago del día feriado libre. Los demandantes alegan que el feriado libre debe pagarse sobre la base de: feriado libre = (tiempo ordinario + tiempo de viaje + bono nocturno+ tiempo de reposo y comida + complemento de jornada + prima dominical) / número de días hábiles de trabajo en el mes x número de feriados al mes”. Con base al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajó, el pago del día feriado libre se encuentra incluido dentro de sus salario mensual, dado el caos de los demandantes que tienen un salario mensual convenido y se paga a un salario normal. Igual concepto aplica para la figura del “feriado no trabajado” reclama por los actores. Feriado trabajado admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales las fórmulas para el cálculo para el beneficio de feriado trabajado. Durante las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1994 al 1996, el feriado trabajado = salario básico diario x 4”, durante las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1998 al 2012, el “feriado trabajado = salario básico diario x 4,5.” Descanso trabajado feriado rechaza la fórmula que los demandantes pretenden aplicar para el pago del día de descanso trabajado que coincide con feriado. Los demandantes alegan que el día de descanso trabajado que coincida con feriado debe pagarse sobre la base de: día descanso trabajado – feriado = (tiempo ordinario + tiempo de viaje+ bono nocturno + tiempo de reposo y comida + complemento de jornada + prima dominical) / número de días hábiles de trabajo en el mes) x número de feriados al mes”. Por efecto de la convención colectiva de trabajo 2010- 2012 (cláusula 15), el día de descanso trabajado que coincide con feriado, tiene la siguiente aplicación: “día de descanso trabajado- feriado= salario básico diario x 5.5”. Complemento de jornada rechaza la naturaleza de horas extraordinarias invocadas por los actores para con el concepto estipulado convencionalmente de “complemento de jornada” o previsiones compensatorias” de conformidad con los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 28 de la vigente convención colectiva de trabajo 2010-2012. En efecto, esta figura se convino en el marco de la convención colectiva de trabajo 2010-2012 (cláusula 28), como respuesta a una práctica laboral que venía haciéndose en el marco de las relaciones laborales y a la necesidad del trabajo continuo (jornada continua) y la excepción de la Ley (201-206 LOT) para con los procesos industriales que desarrolla C.E. minerales y que ha sido reconocido por los actores al establecer su jornada de proceso continuo y no interrupción. En tal sentido, la base de cálculo para determinar el “complemento de jornada “ o “previsiones compensatorias” será la siguiente (cláusula 28 de la convención colectiva vigente 2010-2012), para los trabajadores que presten servicios en los turnos mixtos, se les pagara media (1/2) hora de salario básico con un recargo del 100% sobre el salario básico, para los trabajadores que presten servicios en los turnos nocturnos, se les pagara una (1) hora de salario Basico con un recargo del 100% sobre el salario básico. Horas extras admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales las fórmulas para el calculo de las horas extras en sus diferentes turnos de donde: hora extra diurna = salario básico diario / 8 x % según convención colectiva (95%), hora extra nocturna = salario básico diario / 7 x % según convención colectiva (100%), ambas formulas difieren de la formula de los demandantes por su porcentaje de incremento, el cual encuentra su base en la convención colectiva de trabajo 2010-2012 (cláusula 14) que establece un recargo de 95 y 100 % para las horas extra diurnas y nocturnas respectivamente sobre la base del salario básico. Tiempo de reposo y comida admite como cierto y aplicable a C.E. Minerales las formulas para el calculo del beneficio de tiempo de reposo y comida en sus diferentes turnos, de donde: “tiempo de reposo y comida diurno (salario básico diario / 8) + (salario básico diario / 8 x % convención colectiva (95%), tiempo de reposo y comida nocturno = (salario básico diario / 7) + (salario básico diario / 7 x % convención colectiva (100%). Tiempo de reposo y comida mixto = (salario básico diario / 7,5) + (salario básico diario / 7,5 % convención colectiva %). Rotación de turnos de trabajo admite como cierto y así lo corroboran las diferentes convenciones colectivas de trabajo promovidas como normas de derecho en el respectivo escrito de promoción de pruebas, que los trabajadores demandantes prestaban y prestan servicios personales a C.E. Minerales, bajo jornadas de trabajo diarias con turnos rotativos, discriminados de la siguiente manera: turno 1 (nocturno) que comprende el horario entre las 11:00 p.m. a las 7:00 a.m., turno 2 (diurno9 que comprende el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.,m. y turno 3 (mixto) que comprende el horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., asimismo, es cierto y así lo admite, que los demandantes prestaban y prestan servicios bajo el esquema de cuadrillas o grupos de trabajo, los cuales son rotados en forma semanal por los diferentes turnos cíclicamente. Bajo este hecho admitido por las partes y que no será objeto de discusión en el presente juicio, se reitera que el tipo de jornada y turnos convenidos por las partes en el marco de su relación laboral, es un tipo de excepción, conforme lo establece el artículo 201 y 206, en especial para el trabajo continuo y por turnos, con lo cual, al ser una jornada de excepción, tiene un tratamiento especial en cuanto a sus límites normales de la jornada ordinaria, tal y como se explicara más adelante en el análisis de los beneficios reclamados. De los conceptos regulares causados por la jornada trabajada, es cierto y así se admite que la jornada diurna (turno 7:00 a.m. a 3:00 p.m.-) tenga como ingresos regulares y permanentes los conceptos de tiempo ordinario diurno (8 horas), tiempo de viaje diurno (1 hora), tiempo de reposo y comida (1/2 horas). Asimismo, la inclusión de la prima dominical como concepto regular y permanente, no es objeto de discusión, ya que CE Minerales, la paga conforme a su base de salario normal. Es cierto y así lo admite, que la jornada mixta (turno 3 00 P.M. A 11 00 p.m.), tenga como ingresos regulares y permanentes los conceptos de tiempo ordinario mixto (7,5 horas, tiempo de viaje mixto (1hora), bono nocturno (3/11) (4 horas), complemento de jornada (1/2 horas), tiempo de reposo y comida (1/2). Asimismo, la inclusión de la prima dominical como concepto regular y permanente. No es objeto de discusión, ya que C.E. Minerales, la paga conforme a su base de salario normal. Es cierto y así lo admite, que la jornada nocturna (turno 11:00 p.m. a 7:00 a.m.) tenga como ingresos regulares y permanentes los conceptos de tiempo ordinario nocturno (7 horas), tiempo de viaje nocturno (1 hora), bono nocturno (11/7) (8 horas) , complemento de jornada (1 hora), tiempo de reposo y comida (1/2) hora. Asimismo, la inclusión de la prima dominical como concepto regular y permanente, no es objeto de discusión, ya que la empresa C .E. Minerales, la paga conforme a su base de salario normal.
Señala, la representación judicial de la parte demandada en relación al no desglose del tiempo de viaje en los recibos de pago durante el periodo comprendido desde el inicio de las operaciones de la empresa hasta el 22 de junio de 2003, que dicho señalamiento expreso es indeterminado de “desde el inicio de las operaciones de la empresa” , pues que el mismo viola el principio de la determinación de la pretensión. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes al señalar, que el escrito libelar se debe precisar con detalle el objeto de la pretensión, a fin de que el demandado pueda exponer la defensas y/o excepciones pertinentes, siendo que la presente demanda incurre en un defecto de forma, que si no es debidamente subsanado en la oportunidad legal correspondiente, acarrea una violación al derecho a la defensa de la demandada, se desconoce a ciencia cierta, los términos en que se plantean los hechos constitutivos de la pretensión, encontrándose en una indeterminación objetiva del libelo de demanda. Resulta evidente que en el presente caso los demandantes no precisaron con suficiente detalle los términos necesarios para el reclamo específico, como lo sería precisar el día en que se genero el tiempo de viaje, ya que de forma genérica se limitaron en señalar que el referido beneficio se les adeuda desde el inicio de las operaciones de la empresa.
Continua la alegando que los demandantes no precisaron en su pretensión, si el concepto de Tiempo de Viaje, fue pagado o no. En el cual pretende la demandada que si no se desgloso en el recibo de pago de salario, quiere decir que no se pagó; o si se pagó erradamente por deficitario. Ambos alegatos son falsos y asi expresamente lo rechazan
Señala que conforme a la prueba marcada como Anexo D19, en fecha 30 de octubre del año 2003, el Sindicato SUTRACEMIN en representación de todos los trabajadores de la empresa C.E. MINERALES y firmando los demandantes según ANEXO B del acta suscribieron un acuerdo laboral con motivo de un pliego de peticiones cursantes en la extinta Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro, bajo el número de expediente 03-07-024, en le cual, se formalizo un acuerdo debidamente homologado por la referida inspectoría del Trabajo y donde se les pago a los demandantes las cantidades que mas adelante se señalan, por conceptos salariales como productos de la aplicación del factor “Salario Hora” a la estimación de las diferencias salariales derivadas del calculo en las diferentes jornadas diurnas, mixtas y nocturnas. Dicho pago fue hecho con base de las diferencias salariales derivadas del cálculo “Salario Hora” y tipo de jornada, haciendo declaración expresa los trabajadores y el Sindicato que no tenían nada más que reclamar por conceptos de diferencias salariales derivadas de este factor. Este pago debidamente hecho en sede Jurisdicción Administrativa y en el ámbito de la negociación y discusión de un pliego de peticiones por incumplimiento contractuales, constituye un finiquito de obligaciones con respecto a este tema y el cual oponemos formalmente a los demandante. Los pagos recibidos.
En tal sentido la representación judicial de la parte demandada rechaza la procedencia de un reclamo diferencias salariales del tiempo de viaje, basada en el hecho en el hecho de que la hora de tiempo de viaje se calcula con base al tipo de jornada (diurna-mixta-nocturna). Si bien es cierto, que los tipos de jornada establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen sus límites legales (Diurna 8 horas diarias- mixta, 7.5 horas diarias y Nocturna 7 horas diarias), no es menos cierto es que, conforme el artículo 52, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el factor “Salario Hora” se calcula de la siguiente forma: “Para la determinación del salario hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida”. Siendo que la determinación de una hora de salario (Tiempo de Viaje) debe hacerse sobre la base de la jornada de trabajo convenida. En el caso de C.E. Minerales y conforme se evidencia de los propios hechos declarados por los demandantes y establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, los demandantes tuvieron y tienen jornadas convenidas de trabajo contentivas de 8 horas diarias (turno diurno, mixto y nocturnos) a lo cual el factor divisorio siempre será ocho (8) independientemente el tipo de jornada, ya que es una jornada convenida conforme a lo estipulado en el articulo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo desde la firma del acta o acuerdo laboral referido en el particular anterior, la empresa CE MINERALES, por vía de acuerdo con el Sindicato y Trabajadores, establecieron factores convencionales para las diferentes jornadas de trabajo (Factor 8; 7.5 y 7 respectivamente) constituyendo esto ùltimo elemento normativo entre las partes por vía convencional y con vigencia a partir del 30 de Octubre del año 2003.
E igualmente señala que se evidencia de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribuna, marcadas con la letra D8; D9; D10; D11; D12; D13; D14; D15; D16 Y D17, que la empresa CE MINERALES pago el tiempo de viaje.
Aduce, que en razón a lo anteriormente señalado, rechazan niegan que CE MINERALES les adeude alguno diferencia salarial a los demandantes, como producto del pago errado por deficitario de la hora de tiempo de viaje durante el periodo invocado.
Señala la representación judicial de la parte demandada, que sobre el no reflejar no pagar las cantidades realmente devengadas por concepto de bono nocturno desde el año 1992, los accionante no precisaron que días trabajaron y conforme a que tipo de jornada, para precisar la procedencia o no de su pretensión exigida. Su indeterminación genera una incertidumbre en el reclamo y una indefensiòn, la acarrea una necesaria declaratoria de imprudencia del reclamo.
Aduce, que rechaza la formula pretendida por los accionantes para el calculo del bono nocturno, la cual aplica: “Bono Nocturno = Salario Básico Diario Nocturno / 7 x % de Convención Colectiva”. CE MINERALES aplica formula para el bono nocturno, conforme lo establece el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sobre el salario convenido para la jornada diurna), en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2012) y anteriormente Convenciones, para lo cual la formula aplicada en CE MINERALES es; “Bono Nocturno = Salario Básico Diario Diurno / 7 x & (60) de Convención Colectiva. Esta formula aplica, en su base salarial de Salario Básico Diario Diurno, para los dos bonos nocturno alegados en la demandad y generado en los turno de 3:00 pm a 11:00 pm; y 11:00 pm a 7:00 am, y sus factores respectivo (7 y 7.5).
Alega que independientemente de su indeterminación y su errada interpretación de calculo, rechazan y niegan que la empresa CE MINERALES le adeude a los demandantes, cantidad alguna o diferencias por concepto de bono nocturno causado y devengado. En los recibos de pago marcados con la letra D8; D9; D10; D11; D12; D13; D14; D15; D16 Y D17 se puede evidenciar claramente el pago de bonos nocturnos conforme a la prestación de servicios, por lo que, nada adeuda CE MIENRALES a los demandantes.
Aduce que niega rechaza que CE MINERALES les adeude alguna diferencia salarial a los demandantes, como producto del pago errado por deficitario del Bono Nocturno desde el año 1992.
Alega que los demandante exigen vía judicial el cumplimiento del pago diferencial de un beneficio (Día de Descanso) desde el año 1992, sin precisar que días de descanso están exigiendo. Hecho este que es indispensable para ejercer el cónsone derecho a la defensa y precisar si el hecho es cierto o no. Su indeterminación general una incertidumbre en le reclamo y una indefensión, la cual acarrea una necesaria declaratoria de imprudencia del reclamo.
Continua alegando, que conforme a la prueba marcada como Anexo D18, en fecha 5 de de diciembre del año 2001, el sindicato SUTRACEMIN en representación de todos los trabajadores de CE MINERALES y firmando los demandantes, suscribieron un acuerdo laboral con motivo de un pliego de peticiones es cursante ante la extinta Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, bajo el número de expediente 01-01-003, en el cual, se formalizo un acuerdo debidamente homologado por las referida Inspectoría del trabajo y en donde formalizo la base salarial para el pago de los días de descanso de la nomina de empleados. Como producto del acuerdo, se determino que a partir del 23 de diciembre del año 2001 CE MINERALES pagaría los días de descanso a los trabajadores de la nomina mensual con base al “ Salario Normal”, devengado por cada uno de ellos, en forma regular y permanente en su jornada ordinaria quedando confirmado el mismo de la siguiente manera: i) Salario Básico, ii) tiempo de viaje, iii) complemente de jornada; iv) prima dominical; v) Bono Nocturno; vi) Remuneración por horas de reposo y comida. Que CE MINERALES pago a cada uno de los trabajadores activos, la suma de 150.000 mil bolívares ( la denominación antigua), como compensación o diferencia en el pago de los días de descanso anteriores al acuerdo pagado a Salario Básico es decir desde la fecha de sus respectivos inicio de la relación laboral de todos los trabajadores hasta el 23 de diciembre del 2001. Conforme a este pago recibido por los demandantes y debidamente homologado por la referida Inspectora del Trabajo, nada tienen que reclamar por este primer concepto.
Asimismo aduce la representación judicial de la parte demandada en relación al segundo particular del reclamo judicial relacionado con la incorporación del concepto de día feriado como componente del salario normal para los efectos del pago de los días de descanso legales y contractuales rechazan de manera expresa tal alegación, ya que, los días de descanso pagados por CE MINERALES se pagan en base al salario normal devengado por el trabajador en la respectiva semana, de donde, al pagar en base a un salario normal, el día feriado no influye en recargo alguno sobre el pago del descanso.
Señala la representación judicial de la parte demandada que de las pruebas promovidas y marcadas con la letra D8; D9; D10; D11; D12; D13; D14; D15; D16 Y D17, se evidencia el pago de cada uno de los días de descanso disfrutados por lo demandantes.
Alega que en razón a lo antes expuesto rechaza y niega que CE MINERALES les adeude alguno diferencia salarial a los demandantes, como producto de los días de descansos legales y contractuales hasta el 23 de diciembre de 2001 y como diferencial de salario normal, a partir de la referida fecha.
Alega que los demandantes exigen por vía judicial el cumplimiento del pago diferencial de un beneficio (Día Feriado) sin determinar que periodo y sin precisar que días feriados están exigiendo. Hecho este que es indispensable para ejercer el cónsono derecho a la defensa y precisar si el hecho es cierto o no, Su indeterminación genera una incertidumbre en el reclamo y una indefensión, la cual acarrea una necesaria declaratoria de imprudencia del reclamo,
Esgrime que conforme a las pruebas promovidas para acda uno de los demandantes y marcadas con la letra D8; D9; D10; D11; D12; D13; D14; D15; D16 Y D17, se puede evidenciar claramente el pago del Día Feriado conforme y con base al salario normal y no al salario básico, como lo alegan los demandantes.
Señala la representación de la parte demandada, en cuanto al discriminación laboral, que rechazan y niegan el mismo, por cuanto es indispensable para determinar la consumación de una violación constitucional como lo es la discriminación laboral, que los elementos discriminadores sean totalmente identificados, es decir, los demandantes tienen que decir y no lo dijeron en su libelo de demanda, a quienes de los trabajadores de CE MINERALES se les pago las cantidades referidas como BONO y que situación o condición laborales generaron estos trabajadores para poder apreciar evidentemente los elementos discriminatorios.
Alega que rechazan y niegan expresamente que CE MINERALES adeude a los demandantes cantidad alguno de dinero por un supuesto BONO en el período comprendido entre el 01 de junio al 15 de diciembre de 2007.
La representación judicial indica respecto a la Violación al principio a igual trabajo igual Salario que la aplicación del principio laboral consagrado en el articulo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, exige como condición de aplicabilidad que existan dos situaciones de hechos (laborales) totalmente iguales, por ello condiciona el principio a “… desempeño en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales” En el caso denunciado por los demandantes no se dan las condiciones del principio, ya que los trabajadores nomina diaria o semanal (obreros) y los trabajadores (empleados) nomina mensual, jamás tendrán las mismas condiciones de puesto, jornada y eficiencia, ya que su naturalezas son totalmente distintas. En consecuencia conforme a la invocación del principio denunciado, no se aplican los supuestos para concluir que la cláusula es inconstitucional o ilegal por violación a este principio.
Alegan que los demandantes, no mencionan los hechos concretos sobre los cuales pudieran aplicarse los supuestos normativos y concluir por ende la violación al principio laboral invocado y la aplicabilidad de la cláusula, lo que coloca a todas luces una indefensión absoluta de CE MINERALES y una declaratoria de improcedencia del punto controvertido.
Alega sobre el incumplimiento contractual por el no tratamiento del domingo como día feriado y aplicación parcial de la cláusula convencional que reconoce el día domingo como feriado, que cuando un trabajador preste servicios un día domingo, debe cancelársele el día conforme a lo que establece los literales A o B, según el caso (405 salario básico o 5.5 salario básico), mas la prima dominical (150% de su salario normal), de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2007-2009), así como, los supuestos en las cláusulas anteriores.
Continua alegando que cuando un trabajador tenga por descanso el día domingo, este debe cancelarse conforme al último párrafo de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo (2007-2009), adicionalmente un día a razón de salario básico
Aduce que la interpretación deducida por los demandantes de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo (2007-2009) (2010-2012), así como las anteriores Convenciones Colectivas, no es correcta y viola el principio de la Teoría del Conglobamiento (Articulo 59 de LOT)
Esgrime que en cuanto al ciudadano Luís Ramón Henríquez Velásquez rechaza la demandada que se le adeude la suma de Bs. 290,51, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1992 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 464,82, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1993 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 557,78, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1994 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 604,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1995 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Señala que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 697,23, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1996 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 753,00, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1997 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Señala que rechaza la empresa C.E Minerales que le adeude la suma de Bs. 780,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza que la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Señala que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,72, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, BONO NOCTURNO (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 8.885,99, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1992 a 2009.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.250,95, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1992 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 17.988,24, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1992 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 80.852,31, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que rechaza en cuanto al ciudadano Omar José Estévez Aguilera, que se le adeude la suma de Bs. 290,51, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1992 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 464,82, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1993 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 557,78, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1994 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E Minerales que le adeude la suma de Bs. 604,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1995 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 697,23, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1996 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E Minerales que le adeude la suma de Bs. 753,00, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1997 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 780,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Señala que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,72, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 8.885,99, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1992 a 2009.
Esgrime que rechaza la C.E. Minerales que le adeude la suma de bs. 2.250,95, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1992 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 21.692,59, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1992 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 84.566,87, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Héctor Lionert Pacheco, rechaza la demandada que le adeude la suma de Bs. 232,41, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1994 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 604,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1995 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 697,23, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1996 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 753,00, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1997 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 780,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,66, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 8.695,68, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1994 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.998,48, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1994 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 20.990,09, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1994 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 82.330,67, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Bartola Miguel Guerra Alcalá, la demandada rechaza que le adeude la suma de Bs. 604,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1995 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 697,23, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1996 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 753,00, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1997 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 780,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Señala que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49 por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,06, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74 por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 10.149,09, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1995 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.299,13, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1995 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 17.990,07, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1995 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 80.849,30, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Manuel José Ortega Zamora, rechaza que se le adeude la suma de Bs. 604,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1995 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 697,23, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1996 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 753,00, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1997 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 780,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,06, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Señala que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Indica que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007, por cuanto este demandante no presto servicios en este periodo.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 8.583,22, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1995 a 2009, siendo que desde el año 2007 hasta la fecha de introducción de la demanda, este trabajador no ha prestado servicios.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.299,13, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1995 a 2009, siendo que desde el año 2007 hasta la fecha de introducción de la demanda, este trabajador no ha prestado servicios.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 17.146,37, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1995 a 2009, siendo que desde del año 2007 hasta la fecha de introducción de la demanda, este trabajador no ha prestado servicios.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 77.939,18, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Orlando Del Valle Márquez León, rechaza la demandada que le adeude la suma de Bs. 753,00, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1997 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 780,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,06, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales le adeuda la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Esgrime que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 8.313,31, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1997 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.347,14, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1997 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 19.823,81, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1997 a 2009.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 78.534,04, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Pedro Ramón Bello Aguirre, la demandada rechaza que le adeude la suma de Bs. 455,52, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Aduce que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49 por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,06, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 8.062,02, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1998 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.500,14, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1998 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 26.299,67, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1998 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 83.895,99, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Brownnie Cruz Millán Ramírez, la demandada rechaza que se le adeude la suma de Bs. 455,52, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1998 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 850,56, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,06, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 8.062,02 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1998 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.500,14, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1998 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 26.271,45, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1997 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 83.867,76, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Dreisser Juniper Soto Araujo, la demandada rechaza que le adeude la suma de Bs. 496,19, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 1999 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, BONO NOCTURNO (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.178,28, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,06, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 16.511,71, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1999 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.597,97, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1999 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 25.349,71, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 1999 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 91.683,59, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que en cuanto al ciudadano Noel Antonio Rondon Vásquez, rechaza le adeuda la suma de Bs. 490,96, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2000 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, bono nocturno 3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.429,32, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2001 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.708,21, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2002 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.544,84, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 2.893,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2004 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 3.102,06, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2005 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.215,26, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2006 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 5.912,49, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2007 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 6.609,71, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2008 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.306,94, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2009 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.826,74, por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2010 sobre los conceptos de: complemento de jornada mixto; complemento de jornada nocturna; tiempo de viaje diurno; tiempo de viaje mixto; tiempo de viaje nocturno; bono nocturno, bono nocturno (3/11); bono nocturno (11/7), hora reposo y comida mixto, hora reposo y comida nocturno, coincidencia feriado con descanso, domingo trabajado prima dominical, feriado libre no trabajado, día de descanso.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7000,00, por concepto de bono correspondiente al periodo al periodo 01 de junio al 15 de diciembre del año 2007.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 7.492,69, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1994 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 1.253,40, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2000 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 14.668,03, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2000 a 2009.
Alega que rechaza la empresa C.E. Minerales que le adeude la suma de Bs. 69.454,79, por concepto de diferencia de salario en beneficios legales y contractuales.
Esgrime que por ultimo rechaza que la empresa le adeude a los trabajadores la cantidad de Bs. 813.964,29, por concepto de diferencias salariales y que se declare Sin Lugar la presente acción de litis consorcio activo y consecuencia improcedente el cobro de las cantidades exigidas como diferencias salariales.
V.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:
“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales:
1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a acta de visita de inspección, ubicado a los folios (45 al 51 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación y reconoce el contenido de las actas de los hechos implementados que está siendo demostrado en juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acta de visita de inspección levantada por la abogada Luisa Del Valle Vera de León, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se trasladó a la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a los efectos de constatar el horario de trabajo, jornada diurna, registro de horas extraordinarias, días feriados, descanso compensatorio, recibos de pagos, cálculo para depósito mensual, intereses generados por concepto de depósito mensual, concepto de prestaciones de antigüedad, dos días de salario adicional, vacaciones, reportes estadísticos, exámenes médicos, pre-ocupacionales, servicio sanitario, los lugares de trabajo existen concentraciones altas de polvo de alúmina, los motores maquinarias, equipos mecánicos, correas transportadoras y condiciones de temperatura. Así se establece.
2.- marcado con la letra “AA” correspondiente a acta de visita de inspección, ubicado a los folios (52 al 61 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación y reconoce el contenido de las actas de los hechos implementados que está siendo demostrado en juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acta de visita de inspección levantada por los abogados Ermisz Estarli y Luisa Vera de León, en sus condiciones de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Adscritos a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, a los efectos de verificar en la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador. Así se establece.
3.- marcado con la letra “B” correspondiente a acta de visita de reinspección, ubicado a los folios (62 al 86 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación y reconoce el contenido de las actas de los hechos implementados y que está siendo demostrado en juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acta de visita de reinspección levantada por los abogados José Ortega y Luisa Vera de León, en sus condiciones de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Adscritos a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, a los efectos de verificar en la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., la constatación de la subsanación de los requerimientos de las normativas laborales, de empleo y de seguridad social. Así se establece.
4.- marcado con la letra “C” correspondiente a copia fotostática de escrito presentado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ubicado a los folios (87 al 95 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia fotostática del escrito presentado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por la parte demandada, relacionado con reclamo colectivo, anexándole acta de acuerdo parcial sobre reclamo colectivo de trabajadores y diferencias por bono nocturno. Así se establece.
5. marcado con la letra “D” correspondiente a copia fotostática de acta de fecha 05/12/2001, ubicada a los folios (96 al 99 de la segunda pieza). La parte demandada las reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta de fecha 05/12/2001, levantada por el Ministerio del Trabajo con el objeto de continuar la discusión del pliego de peticiones. Así se establece.
6. marcado con la letra “E” correspondiente a manual de nóminas, ubicado a los folios (100 al 106 de la segunda pieza). La parte demandada las reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia manual de nóminas llevadas por la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., mediante la cual establece los diferentes conceptos de pago que integran las nóminas de la empresa, como son salario básico, salario normal, salario, anticipo de quincena, tiempo ordinario diurno, tiempo ordinario mixto, tiempo ordinario nocturno, salario básico complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, complemento diurno, complemento nocturno, complemento bono nocturno, prima dominical, prima dominical mixta, prima dominical nocturna, bono nocturno, día de descanso, descanso trabajado, compensatorio, feriado libre, feriado trabajado, descanso trabajado feriado, sustitución temporal, feriado no trabajado, permiso sindical, horas de reposo y comida diurnas, horas de reposo y comida nocturnas, sistema de ahorros y llamada intempestiva. Así se establece.
7.- marcado con la letra “H” correspondiente a acta de fecha 28/09/2009, ubicada al folio (107 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta de fecha 28/09/2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, relacionado al reclamo planteado por el sindicato y referido a la forma errónea de cálculo del pago del bono nocturno. Así se establece.
8.- marcado con la letra “I” correspondiente a acta final, ubicado a los folios (108 al 109 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta final de fecha 18/03/2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, relacionado con la continuación a las negociaciones del proyecto de convención colectiva de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. Así se establece.
9.- marcado con la letra “J” correspondiente a Providencia Administrativa, ubicado a los folios (110 al 123 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, mediante la cual declara Infractor a la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y consta el acta de propuesta de sanción. Así se establece.
10.- marcado con la letra “K” correspondiente a auto de fecha 22/10/2009, ubicada a los folios (124 al 132 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia auto de fecha 22/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, mediante el cual revoca la solvencia laboral Nº 051-2009-10-03107, otorgada a la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., en fecha 20/08/2009, por haber incurrido en el supuesto de hecho. Así se establece.
11.- marcado con la letra “L” correspondiente a expediente Nº 051-2007-06-00905, ubicado a los folios (133 al 145 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia escrito de defensas y excepciones con motivo del procedimiento de multa incoado en contra de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., presentado por la parte demandada empresa antes referida, en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro. Así se establece.
12.- marcado “22” correspondiente a expediente Nº 051-2009-06-00141, ubicado a los folios (146 al 165 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, mediante la cual declara Infractor a la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., el cartel de notificación a la referida empresa y planilla de liquidación. Así se establece.
13.- marcado “33” correspondiente a recibos del ciudadano Idsen Reina, ubicado a los folios (166 al 167 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
17.- marcado “77” correspondiente a recibos del ciudadano Dreisser Soto, ubicado a los folios (142 al 207de la tercera pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
18.- marcado “88” correspondiente a recibos del ciudadano Héctor Pacheco, ubicado a los folios (02 al 29 de la cuarta pieza). La parte demandada la reconoce expresamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
14.- marcado “44” correspondiente a recibos del ciudadano Jhonny Rojas, ubicado a los folios (168 al 174 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
15.- marcado “55” correspondiente a recibos del ciudadano Hiram Centeno, ubicado a los folios (175 al 185 de la segunda pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
16.- marcado “66” correspondiente a recibos del ciudadano Brownnie Millán, ubicado a los folios (03 al 139 de la tercera pieza). La parte demandada la reconoce expresamente por ser un documento público Administrativo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
19.- marcado “100” correspondiente a recibos del ciudadano Bartolo Guerra, ubicado a los folios (36 al 129 de la cuarta pieza, 02 al 54 de la quinta pieza). La parte demandada la reconoce expresamente por ser un documento público Administrativo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
20.- marcado “99” correspondiente a recibos del ciudadano Manuel Ortega, ubicado a los folios (30 al 35 de la cuarta pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sueldo básico, complemento de jornada nocturna, tiempo de viaje, tiempo diurno, tiempo nocturno, bono de emergencia, útiles escolares primaria, útiles escolares pre escolar, prima dominical bono nocturno, bono trabajado, día de descanso, feriado trabajado y sistema de ahorros, pago de utilidades, salario integral y días adicionales de prestaciones sociales. Así se establece.
21.- marcado “111” correspondiente a recibos del ciudadano Omar Estévez, ubicado a los folios (55 al 68 de la quinta pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
22.- marcado con la letra “P.B.” correspondiente a recibos del ciudadano Pedro Bello, ubicado a los folios (69 al 106 de la quinta pieza). La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
23.- marcado con la letra “P.B.” correspondiente a recibos del ciudadano Pedro Bello, ubicado a los folios (69 al 106 de la quinta pieza); La parte demandada la reconoce expresamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
Exhibición:
1.- manual de nóminas, fechado Marzo de 2006. La parte demandada las da por reproducidas por cuanto consta en el anexo “E”, promovidas por los accionantes. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. 2.- respecto a todos los actores, recibos de pago de: a) salarios, bono de asistencia, bono de producción, correspondientes a todos y cada uno de los meses transcurridos desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, hasta el mes de Febrero de 2010, b) utilidades estimado, utilidades definitivo, vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional. De todos y cada uno de los periodos anuales transcurridos desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de ellos hasta el ejercicio económico finalizado correspondiente al año 2010. La parte demandada las da por reproducidas por cuanto consta en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. 3.- control de asistencia. La parte demandada las da por reproducidas por cuanto consta en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. 4.- hojas de tiempo. La parte demandada invoca que por no haberse señalado el hecho sobre la exhibición no puede derivarse de la consecuencia jurídica de la exhibición por su omisión; igualmente manifiesta la imposibilidad material de exhibir dicha documental por cuanto la misma actualmente no se encuentra bajo la custodia de la Administración C.E. Minerales S.A., se fundamenta dicho hecho en la razón de que mediante resolución Nº 8.777, de fecha 29 de Mayo de 2014, el Ciudadano Ministro del Trabajo decreto la ocupación de las instalaciones físicas de la planta y se autorizó su Administración bajo la figura de una Junta Administrativa Especial conformada por los trabajadores de dicha empresa. En este estado la representación judicial de los accionantes manifiesta los siguientes: solicito la aplicación de la ley y se tome en cuenta la información plasmada en el contenido de la demanda, igualmente se tome en cuenta la imposibilidad de exhibir es imputable a la empresa a negarse a la participación en la administración en conjunto con los trabajadores que organizo las autoridades competentes. En cuanto a la no exhibición del control de asistencia, y hoja de tiempo, al no haber suministrado el demandante los datos necesarios de dichas exhibición en relación a los hechos, no puede dar por exhibida este Tribunal dichos documentos. Así se decide.-
5.- Recibos de pago de salario correspondiente al trabajador de la nómina diaria o semanal: a) Ideen Joel Reina González, cedulado bajo el número 12.007.092, b) Jhonny José Rojas Moreno, cedulado bajo el numero: 12.359.655, c) Hiram José Centeno García, cedulado bajo el numero 12.190.369. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que en relación a la exhibición de los recibos de pago de los accionantes los da por reproducidos por cuanto consta en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. 6.- recibos de pago de salario, correspondiente a los actores: 1.- Brownnie Cruz Millán Ramírez, 2.- Dreisser Juniper Soto Araujo. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que en relación a la exhibición de los recibos de pago de los accionantes los da por reproducidos por cuanto consta en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. 7.- recibos de pago semanales de los trabajadores ciudadanos Gregorio Guatarama, cedulado bajo el número 8.239.921, Pedro José Guilarte, cedulado bajo el numero 8.960.822, Ramón Fernando Rodríguez Ávila, cedulado bajo el número 8.934.907, Carlos Luís Palma, cedulado bajo el número 8.923.460, Ideen Joel Reina González, cedulado bajo el número 12.007.092, Ángel Ambrosio Pacheco, cedulado bajo el número 10.565.129, Douglas Armando Oliver Alcalá, cedulado bajo el número 9.458.156, Cridel José Pinto, cedulado bajo el número 12.198.339, Aníbal José Rondon, cedulado bajo el número 8.937.516, Ángel Francisco Tovar Font, cedulado bajo el número 8.454.778, José Félix Ortuño China, cedulado bajo el número 9.818.546, Hiram José Centeno García, cedulado bajo el número 12.190.369, Jhonny José Rojas Moreno, cedulado bajo el numero 12.359.655, Esteban Antonio Farfan, cedulado bajo el numero 4.076.656, Nemesio Villaba cedulado bajo el numero 4.217.571, Porfirio Antonio Osorio González, correspondientes a los periodos semanales anteriores al 22 de Junio de 2003 a su fecha de ingreso. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que en relación a la exhibición de los recibos de pago de los accionantes los da por reproducidos por cuanto consta en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos.
Informes:
1) Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. La parte demandante desistió de dicha prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
2) Banco Del Sur, Banco Universal. La parte demandada no hizo observación; la parte demandante señalo que se refleja el pago del bono de los mil bolívares. Consta a los folios 47 al 72 de la décima séptima pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la relación detallada de los depósitos efectuados por orden y cuenta de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nº J-00234778-3, a las cuentas nominas del personal que se menciona en el listado anexo a su oficio, durante el periodo comprendido entre el 31 de Mayo al 11 de Agosto de 2007. en relación a el ciudadano Luís José Ugas Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.801.076, hace de su conocimiento que la cuenta nomina signada al referido ciudadano tiene fecha de apertura el 11/09/2007, motivo por el cual no se está enviando los movimientos. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
Documentales: consignada a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcada con la letra “D1”, correspondientes a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (146 al 194 de la quinta pieza). La parte actora no hizo observación. Asimismo, este Despacho deja constancia el derecho no es objeto de prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
2.- marcada con la letra “D2”, correspondientes a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (02 al 55 de la sexta pieza). La parte actora no hizo observación. Asimismo, este Despacho deja constancia el derecho no es objeto de prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
3.- marcada con la letra “D3”, correspondientes a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (56 al 109 de la sexta pieza). La parte actora no hizo observación. Asimismo, este Despacho deja constancia el derecho no es objeto de prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
4.- marcada con la letra “D4”, correspondientes a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (110 al 158 de la sexta pieza). La parte actora no hizo observación. Asimismo, este Despacho deja constancia el derecho no es objeto de prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
5.- marcada con la letra “D5”, correspondientes a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (02 al 50 de la séptima pieza). La parte actora no hizo observación. Asimismo, este Despacho deja constancia el derecho no es objeto de prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
6.- marcada con la letra “D6”, correspondientes a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (51 al 97 de la séptima pieza). La parte actora no hizo observación. Asimismo, este Despacho deja constancia el derecho no es objeto de prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
7.- marcada con la letra “D7”, correspondientes a convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (98 al 151 de la séptima pieza). La parte actora no hizo observación. Asimismo, este Despacho deja constancia el derecho no es objeto de prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.
8.- marcada con la letra “D8”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 20 de la octava pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
9.- marcada con la letra “D9”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 22 de la novena pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
10.- marcada con la letra “D10”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 17 de la décima pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
11.- marcada con la letra “D11”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 17 de la décima primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
12.- marcada con la letra “D12”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 14 de la décima segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
13.- marcada con la letra “D13”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (15 al 28 de la décima segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
14.- marcada con la letra “D14”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 14 de la décima tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
15.- marcada con la letra “D15”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (15 al 27 de la décima tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
16.- marcada con la letra “D16”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 13 de la décima cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
17.- marcada con la letra “D17”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (14 al 25 de la décima cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
18.- marcada con la letra “D18”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 06 de la décima quinta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario básico, complemento jornada nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, día de descanso, feriado trabajado, días de reposo y comidas diurnas, días de reposo y comidas nocturnas, y sistema de ahorros, complemento de jornada mixto, domingo trabajado, pago de utilidades, salario integral, días adicionales de prestaciones sociales y listado de descripción de cargos. Así se establece.
19.- marcada con la letra “D19”, correspondientes a acuerdo laboral, ubicado a los folios (07 al 17 de la décima quinta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acta definitiva levantada por ante la Sala de Conciliación de este Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, mediante la cual comparecieron el Sindicato Único de Trabajadores de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., a los efectos de llegar a un acuerdo. Así se establece.
20.- marcada con la letra “D20”, correspondientes a acuerdo laboral, ubicado a los folios (18 al 32 de la décima quinta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acuerdo de suspensión de la relación de trabajo, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, entre Sindicato Único de Trabajadores de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., el cual fue debidamente homologado por la referida Inspectoría. Así se establece.
21.- marcada con la letra “D21”, correspondientes a actas, ubicado a los folios (33 al 57 de la décima quinta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia actas de fechas 14/02/2007, 27/02/2007, 16/03/2007, 13/06/2007, presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., para ser negociado con la representación de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro. Así se establece.
22.- marcada con la letra “D22”, correspondientes a actas, ubicado a los folios (58 al 76 de la décima quinta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia actas de fechas 30/07/2007, 13/06/2007, 27/05/2008,, presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de C.E. Minerales de Venezuela, S.A., para ser negociado con la representación de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, listado de nómina del Banco del Sur, y auto que ordena la suspensión del procedimiento de calificación de faltas emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, de fecha 20/10/2009. Así se establece.
Informes:
1) Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”. El Tribunal informo a la parte demandada si insiste en la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en la cual la representación de la demandada insiste en la misma, señalando que es determinante en el juicio, de seguida la representación de los accionantes reconoce el contenido de lo solicitado de dicha prueba y que la misma consta en copia simple en las actas procesales del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constan en autos, e contenido de lo solicitado en dicha prueba. Así se establece.
VI.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los accionantes reclaman, los siguientes conceptos: tiempo de viaje de acuerdo al tipo de jornada o turno trabajado en el periodo comprendido desde el inicio de operaciones de la empresa hasta el 22 de junio de 2003, en razón a que el patrono no efectuaba el desglose del mismo para los trabajadores de la nómina diaria; bono nocturno, bono nocturno 3/11; bono nocturno de 11/7, complemento de bono nocturno, día de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, feriado libre; feriado no trabajado, feriado trabajado, descanso trabajado feriado, complemento de jornada, complemento de jornada mixta, complemento de jornada nocturna, horas extras diurnas, nocturna, tiempo de reposo y comida diurna y nocturna, coincidencia de feriado con descanso, la discriminación laboral por el otorgamiento de bono a un grupo de trabajadores y otros no; sustitución temporal (violación al principio a igual trabajo igual salario)
Tal como lo ha argumentado la demandada en su contestación; y así lo ha evidenciado esta sentenciadora, los actores señalan su pretensión en el libelo sin especificar los días en que los demandantes causaron los conceptos demandados de manera individual es decir detallar por cada trabajador el año, mes y día en que se genero tiempo de viaje de acuerdo al tipo de jornada o turno trabajado; bono nocturno, bono nocturno 3/11; bono nocturno de 11/7, complemento de bono nocturno, día de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, feriado libre; feriado no trabajado, feriado trabajado, descanso trabajado feriado, complemento de jornada, complemento de jornada mixta, complemento de jornada nocturna, horas extras diurnas, nocturna, tiempo de reposo y comida diurna y nocturna, coincidencia de feriado con descanso, sustitución temporal, de dónde nacen las diferencias salariales para totalizar en cada caso el monto de las asignaciones que demandan. Es así, como se evidencia de la lectura del libelo; que han señalado los actores que dichas cantidades han sido determinadas, mediante operaciones matemáticas y de cálculo, indicando el año y el mes mas no discriminaron los días en que se causó cada concepto demandado, tal como aparecen en los anexos correspondientes a cada trabajador demandante, acompañados a la demanda.
Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe la presente decisión, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:
c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).
d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).
e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.
No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como requisito formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
…omissis..” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a la reclamación de las diferencias de tiempo de viaje, bono nocturno; días de descanso, días de descanso trabajado; días feriados; detallando los cálculos, el año y el mes, pero no se observan los días de forma detallada en que se causó tales beneficios por cada trabajador sino que los demandantes señalan el año y todos los meses correspondiente a cada año,. En tal sentido es indispensable el detalle del año, mes y días en que los accionantes causaron los conceptos que se demandan en la presente acción, a pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a los mismos, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda.
En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso José Gregorio Mendoza y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de, en la cual estableció lo siguiente:
“En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.
Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:
“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omissis…
4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …
De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.
Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Es oportuno señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:
“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".
Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).
En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión de los conceptos demandado, con lo cual debió los accionantes determinar y precisar el año, mes y día en que se causó los conceptos demandados, ello hace imposible que el sentenciador decida con precisión y fluidez sobre lo demandado, en razón a ello debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de dichos conceptos.-
En cuanto a la discriminación laboral, por haber cancelado la demandada a un grupo de trabajadores un bono de 1000 bolívares en el periodo comprendido 01/06/2007 al 15/12/2007, y a los hoy accionantes no les cancelo el referido bono. Observa quien decide que los accionante, no indicaron en su escrito libelar los motivos o condiciones que dieron lugar la cancelación del referido bono y quienes percibieron el mismo, las razones por la cual la demandada considero no cancelar el bono a los hoy demandantes, a los fines de que este Tribunal pudiera determinar la discriminación alegada en el libelo de demanda, siendo ello aquí resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Improcedencia del mencionado concepto. Así se decide.-
En cuanto a la violación al principio a igual trabajo igual salario, por la no inclusión del concepto sustitución temporal en el calculo de los demás conceptos laborales distintos a el, considera quien decida que los demandantes no indicaron en su escrito libelar los hechos en los cuales se ilustre al tribunal sobre la violación del principio de igual trabajo igual salario, para lo cual dicho reclamo resulta indeterminado. Así se decide.-
En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: IMPROCEDENTES los conceptos demandados, tiempo de viaje de acuerdo al tipo de jornada o turno trabajado en el periodo comprendido desde el inicio de operaciones de la empresa hasta el 22 de junio de 2003, en razón a que el patrono no efectuaba el desglose del mismo para los trabajadores de la nómina diaria; bono nocturno, bono nocturno 3/11; bono nocturno de 11/7, complemento de bono nocturno, día de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, feriado libre; feriado no trabajado, feriado trabajado, descanso trabajado feriado, complemento de jornada, complemento de jornada mixta, complemento de jornada nocturna, horas extras diurnas, nocturna, tiempo de reposo y comida diurna y nocturna, coincidencia de feriado con descanso, la discriminación laboral por el otorgamiento de bono a un grupo de trabajadores y otros no; sustitución temporal (violación al principio a igual trabajo igual salario). Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS POR DIFERENCIAS SALARIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos LUIS RAMON HENRIQUEZ VELASQUEZ, OMAR JOSE ESTEVEZ AGUILERA, HECTOR LIONERT PACHECO, BARTOLO MIGUEL GUERRA ALCALA, MANUEL JOSE ORTEGA ZAMORA, ORLANDO DEL VALLE MARQUEZ AGUIRRE, BROWNNIE CRUZ MILLAN RAMIREZ, DREISSER JUNIPER SOTO ARAUJO Y NOEL ANTONIO RONDON VASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.438.867, V- 8.926.233, V- 6.924.351, V- 4.039.2369, V- 8.462.259, V- 9.861.105, V- 4.938.803, V- 9.946.583, V- 10.601.570 y V- 12.892.455, respectivamente, en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada a las partes demandantes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
|