REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000124
ASUNTO : FP11-L-2013-000124
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadana ENEIDA COROMOTO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.951.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos FRANK LEONARDO SILVA SILVA, ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, Y VICENTE PAUL MOREY BEJARAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.596, 182.902 y 174.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., SECORCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el Nº 28, Tomo A Nº 132-A, cuyos estatutos han sido varias veces modificados siendo su última modificación en fecha 29 de Marzo de 2006, bajo el Nº 05 Tomo 15-A-Pro, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y JOSEPH FRANCESCHETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456 y 29.216, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 27 de Febrero de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, interpuesto por la ciudadana ENEIDA COROMOTO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.951.585, debidamente asistida por el abogado FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.596, en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., SECORCA.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 11 de Marzo de 2013, se ordeno subsanar la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2013, la parte actora consigno escrito de reforma de demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2013, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 25 de Junio de 2013, se da por concluida la presente audiencia preliminar, se ordeno agregar las pruebas.
En fecha 02 de Julio de 2013, la empresa demandada SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., SECORCA., consigno escrito de contestación.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 30 de Julio de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de Septiembre de 2013.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 08 de Noviembre de 2013.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 20 de Marzo de 2014.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 28 de Mayo de 2014.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 11 de Junio de 2014.
En fecha 11 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 17 de Junio de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 17 de Junio de 2014, y en fecha de 30 de Junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que en fecha 10 de Octubre de 2002, ingreso a prestar servicios para la empresa Servicios de Comedores Orlando C.A. SECORCA, C.A., bajo el cargo de cocinera, ascendiendo de forma progresiva hasta llegar a cocinera III, momento donde se hizo latente y degenerativa su enfermedad profesional que acto posterior en ocasión al trabajo y a las malas condiciones de higiene y seguridad laboral se produjo un accidente laboral, siendo su último salario integral diario la cantidad de Bs. 614,88, que equivalen a la cantidad de Bs. 20,49.
Aduce que en fecha 19 de Abril de 2010, se le diagnostica por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, Enfermedad Profesional, informe este que origina como consecuencia dada la inobservancia de las normas y principios elementales de carácter obligatorio contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa denominada jurídicamente Servicios de Comedores Orlando C.A., (SECORCA, C.A.), un accidente laboral, en fecha 26 de Marzo de 2007, que produce los diagnósticos de 1.- Espondilosis Lumbar Post-Traumática y 2.- Hernia Discal L4-L5, L5-S1, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades donde se exponga a posturas de cuchillas, subir y bajar escaleras, actividades de alto impacto tales como correr, saltar, brincar y trabajar en y sobre superficies que vibren. Conclusión esta, producto de una serie de análisis científicos y después de una evaluación integral que incluyo cinco criterios, estos son: 1.- Higiénico Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclinico y 5.- Clínico, a través de la investigación del origen de la enfermedad, realizada por la Ing. Elvys González, titular de la cédula de identidad Nº 14.505.338, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Bolívar Amazonas y Delta Amacuro, de acuerdo a orden de trabajo Nº BOL-10-0428, de fecha 08 de Junio de 2010, donde se pudo constatar entre otras cosas por información suministrada por la representación de la empresa, por la representación de los trabajadores, por el Inpsasel y el trabajador.
Esgrime que en fecha 14 de junio de 2007; acudió la actora a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, a los fines de su evaluación medica por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 26 de Marzo de 2007; cuando laboraba desde el 10 de Octubre de 2002, como cocinera III para la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A. (SECORCA C.A.), según consta de informe de investigación de accidente del expediente Nº BOL-09-0313, realizado por el funcionario adscrito a esa institución, T.S.U, Maria José Corvo, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.190, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, según consta de orden de trabajo Nº BOL-69-0313.
Alega que es de hacer notar ciudadana Juez que múltiples han sido las gestiones en tratar de que dicha enfermedad profesional haya sido determinada, diagnosticada y tratada con la debida responsabilidad que ello amerita, recibiendo a lo largo de los años infinidad de tratamientos médicos en diferentes centros clínicos tanto públicos como privados tales como: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Bolívar, donde se determino a través de informe médico elaborado por el galeno tratante Milne Carlos, servicio de neurología, que la paciente Rivas Eneida Coromoto padece de 1) espondilosis lumbar y 2) hernia discal L4-L5 y L5-S1, con evolución de dolor e intolerancia al esfuerzo, tal y como se evidencia del informe medico que se consigno marcado con la letra “E” 2) centro médico Helitac Guayana, donde se determino a través de informe médico de fecha 10 de abril de 2007, elaborado por el galeno tratante Mari Casado Casalta, que la paciente Rivas Eneida Coromoto padece de discopatia degenerativa L5-S1 con disminución del espacio intervertebral y protursión central sin extensión lateral ni formal discopatia degenerativa L4-L5 con disminución del espacio intervertebral hernia discal centro lateral derecha que estenosa el receso lateral L4-L5 derecho y produce compresión de la raíz L5 derecha, restante discos lumbares de posición posterior normal. Corte sobre la pelvis demuestra una masa mixta predominantemente quistica en el ovario izquierdo que mide 3 cm, tal y como se evidencia de informe medico que se anexo marcado con la letra “F” y 3) consultorio privado del galeno Carlos Milne, neurocirujano, donde se determino entre otras cosas a través de informe medico de fecha 13 de mayo de 2009, 1.- espondilosis lumbar y 2.- hernia discal L4-L5 y L5-S1, tal y como se evidencia de informe medico que se anexo con la letra “G”. Informes estos ciudadana Juez, aunado a datos recopilados por la empresa en inicio de la relación laboral, que claramente reflejan que en primer lugar no empezó a prestar servicios adoleciendo de espondilosis lumbar y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y en segundo lugar que durante el lapso que duro la relación de trabajo con la empresa sancionada, esto es desde el año 2002, hasta finales del año 2012, fecha en la cual se le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales, dadas las condiciones inseguras de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A. (Secorca C.A.) empezó a presentar problemas y complicaciones lumbares que acto posterior degradarían en una enfermedad profesional, incumpliendo así la accionada con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y lo que refleja aun mas su intención, negligencia, imprudencia e impericia, en el cumplimiento general de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas venezolanas convenio, y aunado a ello su completa responsabilidad en la enfermedad profesional y el accidente laboral. Es de hacer destacar igualmente ciudadana Juez, que múltiples has sido las gestiones en tratar de que la discapacidad sea tratada con la debida responsabilidad que el amerita, recibiendo a lo largo de los años infinidad de tratamientos médicos en diferentes centros clínicos como bien señalo y anexo a través de documentos, tratamientos estos que encerrado (y sigue incluyendo) infinidad de exámenes, tratamientos terapéuticos, fisioterapias diversas. Ahora bien de conformidad con el estricto cumplimiento a las normas que hacen mención la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y el Código Civil, es que procedo a demandar como en efecto lo hago, el Cobro de Indemnización por concepto de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual y Daño Moral, en base de los presupuestos de hecho y de derecho narrados infra, y que acto seguido cuantificara tomando en consideración el informe pericial y calculo de indemnización por accidente de trabajo, sustanciando y elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual se anexo marcado con la letra “H”. Situación esta que representa sin lugar a dudas, una dura y cruel realidad en su perjuicio, toda vez que producto de la surgida discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual deja una profunda huella en perjuicio de su desarrollo físico, intelectual y moral, trucándose a toda vista, la capacidad para el trabajo y su pleno desarrollo social y económico, ya que dado a tan lamentable enfermedad y posterior accidente, se convierte en un ser humano impedido físicamente, que le será imposible continuar laborando bien independientemente o en las filas de empleo en otras empresas, muy a pesar, que a su edad pronostica muchos años venideros de productividad en el trabajo, que genera por vía de consecuencia, una situación concomitante irreversible, al convertir un ser útil, en un ser discapacitado absolutamente, volcándose en una carga familiar para su esposo, hijos y demás entorno, que antes de acontecer el lamentable accidente, era pilar y sostén fundamental para su familia, que saben a ciencia cierta, el Juez de la causa sabrá evaluar a los efectos de una sentencia condenatoria, pues sin lugar a dudas, la empresa demandada es responsable del daño físico y moral causado, dadas las pruebas aportadas y por no haber tomado nunca las previsiones necesarias a que hacen mención la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que lo ampara, tal y como puede verificarse de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual fue anexado a la presente demanda, violando con ello, los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 87 y 89 de la carta magna.
Esgrime que así pues la demandada, siempre estuvo en conocimiento fáctico y jurídico, que las condiciones laborales en que estaba haciendo el trabajo no eran las mas apropiadas y en cualquier momento generaría una enfermedad profesional y por vía de consecuencia un accidente laboral, que hot se dejo por culpa del patrono con la necesidad extrema de una operación urgente a los fines de tratar mi discapacidad, convirtiéndose en una persona inútil con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que obligatoriamente deberá reparar dado el hecho ilícito cometido, todo ello tomando en consideración lo estipulado en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce que se demanda la cantidad de Bs. 32.339,84, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que demanda por concepto de daño moral según el artículo 1185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00.
Señala que estima la demanda en la cantidad de Bs. 132.339,84, los costos y costas procesales, corrección monetaria y que sea declarada Con Lugar.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que es difícil negar y contradecir razonadamente los pocos hechos alegados en el presente juicio, toda vez que no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que alega le son adeudados, tampoco explica en su libelo de demanda de donde obtiene la parte accionante las supuestas indemnizaciones que le corresponden, en este acto niega por no adeudar cantidad alguna de dinero a la ciudadana Eneida Coromoto Rivas.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la actora Eneida Coromoto Rivas haya prestado servicios para la empresa SECORCA hasta finales del año 2012.
Señala que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA haya operado bajo operaciones inseguras.
Indica que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA haya incumplido con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la SECORCA haya sido el completo responsable en la enfermedad profesional y el accidente laboral que le ocurrió a la actora.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA le adeude a la actora cálculo alguno de indemnización por concepto de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y daño moral.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA le adeude por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente a la actora, contemplada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 32.339,84.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA le adeude por concepto de responsabilidad subjetiva a la actora, la cantidad de Bs. 32.339,84.
Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA le adeude a la actora por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA haya despedido a la actora.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa SECORCA le adeude a la actora por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente y daño moral la cantidad de Bs. 132.339,84.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido accidente alguno en las instalaciones de la empresa SECORCA, toda vez que no existe constancia alguna de ello.
Esgrime que por lo que respecta a la supuesta enfermedad profesional, que la empresa SECORCA es una empresa cumplidora de todos y cada una de las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia del informe de investigaciones de origen de enfermedad, donde se establece que la empresa SECORCA representa a todos sus trabajadores les ha dado información por escrito de los principio de la prevención, así como posee un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y del mencionado informe se evidencia que se cumplen con todos y cada una de las normas de seguridad industrial.
Aduce, que la actora, ENEIDA COROMOTO RIVAS, posterior a la fecha del supuesto accidente, esto e 26 de marzo de 2007, continuo laborando permanentemente para su representada, en la misma labor para la cual fue contratada, sin haber sido inhabilitada para su ejecución, por lo que en conclusión se evidencia que la misma no posee incapacidad alguna y en ningún caso le impide realizar actos productivos necesarios para su sustento y así pide sea declarado.
Esgrime que por lo que respecta al pago de la supuesta indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor alega que se le adeuda en este punto es el único argumento que se explana a lo largo del libelo en relación con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en base a este se pretende imputar a su representada el pago de unas indemnizaciones inexistente, ignorándose que para determinar la procedencia de las mismas, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos y situaciones fácticas de las cuales carece dicho libelo.
Aduce que por todos los argumentos anteriormente expuestos es decir por no haberse alegado cuales eran los riesgos a los cuales se encintraba supuestamente expuesto la actora y no haberse precisado si el patrono los conocía o no, mal puede deducirse una afirmación en contrario, es decir que tales riesgos eran conocidos por la empresa SECORCA y adicionalmente que haya obrado con dolo o culpa, y así solicita sea decidido por este Tribunal.
Señala que por tanto, quien pretenda el pago de las indemnizaciones previstas en la ley en comento, tiene la actora la carga de alegar por un lado en su libelo de demanda los hechos y circunstancias expuestos anteriormente, y por otro lado, demostrar que tales situaciones de hecho ocasionaron su supuesta incapacidad.
Indica que la actora se limita a expresar en su libelo de demanda que SECORCA le adeuda la cantidad de Bs. 32.339,84m,, por ser responsable secorca de la supuesta incapacidad de la actora, pero no demuestra de donde nace la culpa del empleador (la cual esta configurada por el incumplimineo de sus obligaciones legales) requisito indispensable para la procedencia de tal indemnización, para que nazca la obligación de indemnizar en el caso de este articulo 130 de la LOPCYMAT es necesario que exista culpa del empleador, la misma deriva de que la lesión del trabajador se ocasiones porque no cumplió con las disposiciones ordenadas en la ley, resumiendo para que nazca la responsabilidad de la empresa SECORCA es necesario demostrar que existió un acto u omisión culpable (el cual no existió) que cause un daño y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado, exista un nexo de culpabilidad. En el presente caso la actora no señala: i) en que se traduce la culpa de la empresa SECORCA, ii) la determinación de la supuesta enfermedad, iii) ni demuestra que la supuesta secuela o deformación permanente, proveniente de la supuesta enfermedad o el supuesto accidente, haya vulnerado su facultad humana y mas grave aun no señala de done deviene la responsabilidad de la empresa SECORCA en el mismo, por lo que el mencionado concepto demandado debe ser declarado improcedente y así lo solicita en este acto.
Esgrime que ciudadana Juez la actora señala expresamente cual fue el riesgo al que fue sometido y no señala expresamente cuales son las normas que se incumplieron o se inobservaron en materia de higiene y seguridad industrial, solo se señala que la actora estuvo involucrada en un accidente ni señala cuales fueron las condiciones de riesgo a las cuales estuvo sometido.
Aduce que SECORCA si cumplió con las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no así la actora quien nunca logro probar las supuestas faltas cometidas por la empresa SECORCA. De lo anterior se desprende ciudadana Juez lo siguiente que la empresa SECORCA cumplió con las obligaciones que la Ley le establece y ii) que la actora no cumplió con la obligación que le establece el artículo 54 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que la actora reconoce que no cumplía su obligación ya que nunca dio cuenta inmediata a su superior de la supuesta condición de riesgo, así mismo nuca reclamo o informo del supuesto accidente, ante tal situación nacen las siguientes interrogantes: ¿porque nunca notifico la situación de riesgo? ¿Por qué nunca informo del supuesto accidente ocurrido? La respuesta a los anteriores es que sencillamente la empresa SECORCA siempre cumplió con las obligaciones que el impone la mencionada Ley, y no puede pretender responsabilidad a la empresa SECORCA por su incumplimiento.
Esgrime que en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que no puede ser determinada por este Tribunal la responsabilidad patronal de SECORCA, de conformidad con lo que establece el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la aplicación de la responsabilidad que se le dimana, la responsabilidad se funda en una actitud dolosa o en los limites de la culpa consistente o del dolo eventual, se trata de una responsabilidad fundad en la inobservación consisten te del ordenamiento jurídico ambiental de trabajo, den conclusión es necesario que las normas no observadas del ordenamiento jurídico deben hacer sido establecidas con el objeto de evitar la lesión, la culpa introduce un elemento adicional para calificar la existencia de la responsabilidad del empleador.
Esgrime con respecto al supuesto daño moral a resarcir tal como lo hemos demostrado a lo largo de todas y cada uno de los conceptos y las cantidades reclamadas por la actora son completamente improcedentes, devienen en improcedente también el concepto por daño moral, por las cuales reclama la actora la cantidad de bs. 100.000,00.
Aduce que la actora para fundamentar el supuesto daño moral (sufridos aparentemente) no queda más a la egresa SECORCA que negar su procedencia, tato desde el punto de vista legal, como desde el punto de vista de los hechos, por cuanto la supuesta incapacidad presentada por la actora no fue producto de una conducta irregular o imprudente de la empresa SECORCA, es falso que SECORCA haya incumplido con la norma de orden público y de obligatorio cumplimiento contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y son falsos todas estas afirmaciones, por cuanto la actora no padece de incapacidad alguna proveniente de la relación de trabajo que lo vinculara con la empresa SECORCA, cuando a ello la actora después de haber ocurrido el accidente que el mismo genero, continuo prestando servicios de manera ininterrumpida, realizando la misma labora que realizaba antes de ocurrir el accidente sino que por el contrario la relación de trabajo se llevo a cabo dentro de los parámetros de seguridad e higiene que exige la laboro por el desempeñada.
Aduce que por todos los razonamientos anteriormente expuestos es lo que solicita se sirva declarar la improcedencia del daño moral por no ser ciertos los vagos argumentos utilizados por la actora para sustentarlos y por no existir sólidos argumentos de hecho no de derecho que los fundamentan.
Esgrime que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: discapacidad parcial y permanente y daño moral y la parte demandada niega rechaza y contradice los conceptos antes mencionados, en virtud que no probo los hechos y derechos en los cuales fundamenta lo reclamado. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Informes:
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales:
1.- marcados con las letras “R y S”, correspondientes a recibos o listines de pago en forma original, ubicado a los folios (89 al 90 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- marcado con la letra “Z”, correspondiente a planilla de liquidación correspondiente a la ciudadana ENEIDA RIVAS, ubicado al folio (88 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcados con la letra “A”, correspondientes a copia fotostática de la constancia de egreso de la trabajadora emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado al folio (108 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a comunicado interno entre Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia de Administración de Servicios de Comedores Orlando C.A., ubicado al folio (109 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a original de informe realizado por la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., ubicado a los folios (110 al 122 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a original de comunicado interno entre Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia de Administración de Servicios de Comedores Orlando C.A., ubicado a los folios (123 al 124 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- marcado con la letra y número “D1”, correspondiente a original de comunicado interno entre la Asistente de Recursos Humanos y Gerencia de Recursos Humanos de Servicios de Comedores Orlando C.A., ubicado al folio (125 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- marcado con la letra “E”, correspondiente a original de comunicado interno entre la Asistente de Recursos Humanos y Gerencia de Recursos Humanos de Servicios de Comedores Orlando C.A., ubicado a los folios (126 al 127 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
7.- marcado con la letra y número “E1”, correspondiente a copia fotostática minuta de reunión efectuada en INPSASEL, ubicado al folio (128 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- marcado con la letra “F”, correspondiente a original memo interno entre Gerencia de Recursos Humanos y Envida Rivas, ubicado al folio (129 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- marcado con la letra “G”, correspondiente a copia fotostática, notificación realizada por el INPSASEL, ubicado al folio (130 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
10.- marcado con la letra “H”, correspondiente a original memo interno realizado por Gerencia de Recursos Humanos, ubicado al folio (131 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
11.- marcado con la letra “I”, correspondiente a original de memo interno realizado por Gerencia de Recursos Humanos, ubicado al folio (132 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
12.- marcado con la letra “J”, correspondiente a copia de descripción de los cargos de cocinero III, ubicado a los folios (133 al 137 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- marcado con la letra “K”, correspondiente a copia fotostática, memo interno realizado por Gerencia de Recursos Humanos, ubicado al folio (138 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
14.- marcado con la letra “L”, correspondiente a original de invitación, ubicado al folio (139 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
15.- marcado con la letra “M”, correspondiente a original de solicitud realizada por la asistente de Gerencia de Recursos Humanos, ubicado al folio (140 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
16.- marcado con la letra “N”, correspondiente a original de informe socioeconómicos realizada por la asistente de Recursos Humanos, ubicado a los folios (141 al 143 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
17.- marcado con la letra “Ñ”, correspondiente a copia fotostática de informe pericial, ubicado a los folios (144 al 148 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
18.- marcado con la letra “O”, correspondiente a original de carta presentada por la ciudadana Eneida Rivas, ubicado a los folios (149 al 150 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
19.- marcado con la letra “P”, correspondiente a original de carta presentada por la ciudadana Eneida Rivas, ubicado a los folios (151 al 153 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
20.- marcado con la letra “Q”, correspondiente a original de carta presentada por la ciudadana Eneida Rivas, ubicado a los folios (154 al 155 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
21.- marcado con la letra “R”, correspondiente a original de solicitud que la empresa SECORCA le hace a la ciudadana Eneida Rivas, ubicado al folio (156 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
22.- marcado con la letra “S”, correspondiente a copia fotostática de solicitud que la empresa SECORCA le hace a la ciudadana Eneida Rivas, ubicado al folio (157 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
23.- marcado con la letra “T”, correspondiente a original memo interno realizado por el Departamento de Seguridad Industrial, ubicado al folio (158 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
24.- marcado con la letra “U”, correspondiente a copia fotostática de certificación de accidente laboral, ubicado al folio (159 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
25.- marcado con la letra “V”, correspondiente a copia fotostática de certificación de accidente laboral, ubicado a los folios (160 al 161 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
26.- marcado con la letra “W”, correspondiente a original de certificación de accidente laboral, ubicado a los folios (162 al 164 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
27.- marcado con la letra “X”, correspondiente a copia fotostática de evaluación de incapacidad residual, ubicado a los folios (165 al 166 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
28.- marcado con la letra “Y”, correspondiente a original de informe medico, ubicado a los folios (167 al 170 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
29.- marcado con la letra y número “Z”, correspondiente a original de memo interno realizado por la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado al folio (171 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
30.- marcado con el número “1”, correspondiente a copia fotostática de varios presupuestos, ubicado a los folios (172 al 177 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
31.- marcado con el número “2”, correspondiente a original y copias fotostáticas de pagos de consultas, tratamientos, resonancias y diversos gastos por concepto de accidente laboral y recuperación, ubicado a los folios (178 al 213 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Pruebas de Informes:
1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ratificación de Documental: se ordena la comparecencia a la audiencia oral y público de juicio al ciudadano Dr. Carlos Milne, venezolano, mayor de edad, de profesión medico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.933.593, a fin de que ratifique el informe medico suscrito por su persona, en fecha 20 de Noviembre de 2008, el cual fue consignado por la parte demandada como anexo marcado con la letra “Y”. Este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano Dr. Carlos Milne no compareció a la presente audiencia. Ahora bien por cuanto la referida prueba es emanada de u tercero la cual no fue ratificada en su oportunidad correspondiente, este Tribunal NO le otorga pleno valor probatorio.-
Valorada como han sido el material probatorio este Tribunal hace las consideraciones siguientes.
La parte accionante solicita indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual causado por el hecho ilícito conforme a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano; el daño moral causado por el hecho ilícito conforme al articulo 1.196 ejusdem y las indemnizaciones contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Comedores Orlando C.A.. (SECORCA), señala que, niega rechaza contradice los siguientes hechos: que su representada, que la accionante haya realizado el trabajo de forma insegura, que su representada haya incumplido con el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; que su representada haya incurrido en negligencia, imprudencia e impericia en el cumplimiento de las obligaciones contenida en la LOPCYMAT, que sea responsable de la enfermedad y accidente laboral que le ocurrió a la demandante; que le adeude a la actora indemnización por concepto de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y daño moral; asimismo niega rechaza y contradice que se le adeude indemnización contenida en el articulo 30 de la LOPCYMAT; y que le adeude la cantidad de bolívares 32.339,84 y 100.000,00, todo ello en razón que su representada es una empresa cumplidora de todos y cada una de las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia del informe de investigaciones de origen de enfermedad, donde se establece que la empresa SECORCA a todos sus trabajadores les ha dado información por escrito de los principio de la prevención, así como posee un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y del mencionado informe se evidencia que se cumplen con todos y cada una de las normas de seguridad industrial.
E igualmente señala que la actora, ENEIDA COROMOTO RIVAS, posterior a la fecha del supuesto accidente, esto es 26 de marzo de 2007, continuo laborando permanentemente para su representada, en la misma labor para la cual fue contratada, sin haber sido inhabilitada para su ejecución, por lo que en conclusión se evidencia que la misma no posee incapacidad alguna y en ningún caso le impide realizar actos productivos necesarios para su sustento; que en relación al pago de la supuesta indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor alega que se le adeuda, en base a este se pretende imputar a su representada el pago de unas indemnizaciones inexistente, ignorándose que para determinar la procedencia de las mismas, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos y situaciones fácticas de las cuales carece dicho libelo.
Continua indicando, que la parte accionante al pretender el resarcimiento de algún tipo de indemnización de carácter civil, debió haber señalado en su escrito de libelo de demanda los elementos subjetivos y concurrentes en el daño alegado.
Ahora bien es oportuno para quien decide señalar con relación al hecho ilícito la sentencia N° 1417, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 2 diciembre de 2010, en la que se estableció:
… “De igual manera, observa esta Sala de las inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental-Bolívar a las instalaciones de la demandada C.V.G ALCASA, en el ejercicio 2007, que la empresa para el desarrollo de su objeto comercial emplea sustancias químicas sujetas a control de emisiones como parte de la organización de los elementos de producción, y conocimiento de los riesgos laborales para sus trabajadores, por lo que colige esta Sala, en base al cúmulo probatorio valorado ut supra la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por el actor para la empresa. Así se establece.
Ahora bien, respecto al hecho ilícito del patrono, esto es, la actuación culposa de la demandada, conformada por la negligencia, imprudencia, impericia, el incumplimiento de las normas y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le ocasionaron al trabajador la enfermedad profesional, advierte la Sala que el actor incumplió con su carga procesal de demostrar que la enfermedad profesional devino de la conducta culposa de la empresa y que ésta tenía conocimiento de los riesgos a que estaban expuestos los trabajadores, toda vez que las inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental-Bolívar a las instalaciones de la demandada C.V.G ALCASA, en las cuales se determinó “que los sistemas de control de emisiones industriales han presentado fallas y por tanto las emisiones no han sido controladas, lo que pudiera incidir en forma negativa sobre la salud de los trabajadores y personas cercanas a la empresa” y que decidió “prohibir temporalmente la actividad de producción de las celdas I, y de los hornos de cocción I y II de la empresa C.V.G. Alcasa, la imposición de una multa por 1000 unidades tributarias”, fueron realizadas en el ejercicio fiscal 2007, específicamente en fechas 6 de marzo, 11 de abril, 3 de mayo y 13 de junio, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo -30 de abril de 2001-, por lo que mal pueden considerarse tales elementos probatorios a los fines de establecer el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, para el momento en que al ciudadano César Rafael Guilarte Alfonzo, le fue diagnosticada la enfermedad y certificada la incapacidad.
En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por el actor con fundamento en el numeral primero del parágrafo segundo y en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide. (Cursiva de este Tribunal)
Señala la Sala en la decisión anteriormente transcrita, que en lo que respecta al carácter subjetivo de la responsabilidad regulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como la establecida en el Código Civil en lo referente al lucro cesante y daño emergente, es necesario que el demandante demuestre la ocurrencia de un hecho ilícito.-
Considera quien suscribe el presente fallo, que del escudriñamiento de las actas procesales y el acervo probatorio, y acogiéndose a los criterios establecidos por la Sala en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad subjetiva, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante debió demostrar la negligencia, imprudencia e inobservancia (culpa) en que incurrió el patrono, que a su vez, le ocasionó la enfermedad profesional aducida y del acervo probatorio se constató que el actor no demostró la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por ciudadana ENEIDA COROMOTO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.951.585, contra la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., SECORCA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes julio de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y tres de la tarde (2:03 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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