REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 02 de julio de 2014
Año 203º y 155º


ASUNTO: FP11-L-2014-000322

Visto y leído el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 123
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1-Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
3-El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Siendo evidente en primer lugar que no se indica el domicilio del demandantes y por otra parte en la condición solicitada en el libelo de la demanda no es factible su admisión en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad antes señalados, no obstante, no indica, en el caso de la antigüedad la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tal concepto, así poder determinar el monto que resulte, en el mismo sentido, con lo relacionado a los intereses de prestaciones sociales, no señala la tasa mensual tomada como referencia a los fines de determinar dichos intereses, al igual, a conceptos como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se limita a enunciar una cantidad de días adeudados sin señalar los periodos ni formula de calculo que corresponden, por otra parte indica salarios de 40.000.00 y 54.000.00 mensual pero no señala la operación aritmética utilizada a los fines de determinar el salario Integral utilizado para la obtención de los montos demandados, lo mismo se presenta con el factor de incidencia salarial, ya que no señala la formula aritmética utilizada para la obtención del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 3.:25 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA




Resolución Nº: PJ0132014000066