REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000330

DECLARATORIA DE LA INCOMPETENCIA POR EL
TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALICANDO FLORES CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.595.071.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NORELIS PAGOLA y JESUS RAFAEL BELLORIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.773 y 192.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió demanda interpuesta por los abogados en libre ejercicio NORELIS PAGOLA y JESUS RAFAEL BELLORIN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.773 y 192.147, respectivamente, en representación del ciudadano ALICANDO FLORES CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.595.071, la cual fue signada con el código alfanumérico indicado en el epígrafe, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a dar entrada a la pretensión contenida en la demanda mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, a los fines de su revisión y del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Producto de la revisión antes señalada se pudo detectar que el domicilio del la empresa demandada se encuentra en el Municipio Bolivariano Angostura, en la Carretera Nacional, vía Ciudad Piar, Parroquia Santa Bárbara, Sector las Naranjitas, en las instalaciones del CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR.
Ahora bien, este operador de justicia verifica la FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, toda vez que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo señala:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (Resaltado del Tribunal).

En el caso que nos atañe, podemos extraer que de lo narrado en la demanda que el actor en su escrito de libelo manifiesta que se desempeñó con el cargo de Operador de Maquinaria pesada, para la empresa demandada, se evidencia, que la prestación de servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, ubicada en el Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, lugar donde se realizo la investigación de enfermedad ocupacional, como se puede evidenciar de autos.
En razón de ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio; en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio; en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio; con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa; como se indica en el artículo 346…

Se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada queda en Municipio Bolivariano Angostura, en la carretera Nacional, vía ciudad Piar, parroquia Santa Bárbara, Sector las Naranjitas, en las instalaciones del CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR. ; y que el inicio y fin de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar; por lo que esta ciudad de Puerto Ordaz se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, éste que conoce de las causas del mencionado Municipio Raúl Leoni. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes indicados y ASÍ, SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y así expresamente se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA






FP11-L-2014-0000330
Resolución: PJ0132014000067