REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, primero de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000279
ASUNTO : FP11-L-2014-000279

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 12 de junio del 2014, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante Despacho Saneador ordenó a la parte actora ciudadana JESMAR CAROLINA CABELLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.887.334, debidamente asistido por los abogados en ejercicios GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y MARLENE BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 80.949 y 181.166 respectivamente, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa: CORPOELEC, C.A, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 1,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es 1) INDICAR EL NOMBRE CORRECTO DE LA PARTE ACTORA, YA QUE SE OBSERVA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, CONTRADICICION EN EL MISMO, YA QUE SE SEÑALA POR UN LADO A LA CIUDADANA: JESMAR CAROLINA CABELLO BRICEÑO Y POR OTRO LADO AL CIUDADANO: ANGEL AMERICO JIMENEZ SIFONTES y 2) EL MONTO TOTAL DE LA DEMANDA, requisitos necesarios para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda.

En este orden de ideas, observa el tribunal, que en esa misma fecha siendo las 3:15 p.m., se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, suscrita por la ciudadana JESMAR CAROLINA CABELLO BRICEÑO, parte actora en el caso bajo estudio, debidamente asistida por la abogada MARLENE BRICEÑO, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a los abogados GERMAN QUIJADA MERCADO, MAIRA BRICEÑO y a la abogada que la asiste en la diligencia.

Cumplidas estas actuaciones conforme a lo que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar en el Calendario Judicial, si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días TRECE (13) y DIECISEIS (16) de Junio del dos mil catorce (2014), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante Despacho Saneador, en fecha 12 de junio del 2014; habida cuenta que con la actuación realizada por ella al otorgar poder apud acta a los profesionales del derecho MARLENE BRICEÑO, GERMAN QUIJADA MERCADO, MAIRA BRICEÑO, se dio tácitamente por notificada del contenido del auto que ordeno el Despacho Saneador, motivo por el cual no se puede tener por valida la subsanación presentada en fecha 30 de junio de 2014, por exceder con creces el lapso de los dos (02) días hábiles que le confiere la norma para presentar la corrección, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por la ciudadana: JESMAR CAROLINA CABELLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.887.334, en contra de la empresa CORPOELEC, C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO


























JLU
010714