JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Julio de 2014.
Años: 204° Y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SU APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ HERNÀNDEZ, CRISPULO DANIEL MORENO GUERRERO, LUIS ANTONIO PEREZ, DIONISIO JOSE CARIPA TUA, JOSE ALGENIS GRATEROL GALINDEZ, RAFAEL ORTIZ MAZA, EDUARDO AGUILAR, NERSO RAMÒN LEGON RODRÌGUEZ, JOSE ANTONIO LUGO CAMBERO, MARÌA VIRGINIA PIRONAS PERDOMO, LUIS BASILIO CARDOZO PAEZ, EDGAR JOSE CARDOZO PAEZ, JACKSON ANTONIO LOPEZ LUGO, JUAN ANGEL CORDERO, NELLY MARIA ROMERO VILLALBA, MARCOS LEONARDO ESCOBAR y ADOLFO ENRIQUE ARIAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623; V-24.633.669, V-9.060.049, V-2.373.019, V-12.279.108, V-24.633.249, V-4.966.342, V-11.653.801, V-3.721.039, V-8.517.921, V-11.651.958, V-14.211.137, V-16.481.495, V-16.261.527, V-20.845.026, V-7.519.078 y V-12.076.491 respectivamente, todos agricultores y domiciliados en la Población de Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy.
SU APODERADA JUDICIAL: Abogada NAYIBE PÈREZ DE CANÒNICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.121.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FROILAN EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.474, domiciliado en el Sector Cerro Amarillo de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE: Nº A-0451
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado el 08 de Julio de 2014 y reformado en fecha 11 de julio 2014 por ante este Juzgado por los ciudadanos antes identificados, todos asistidos en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada NAYIBE PÈREZ DE CANÒNICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.121, por el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, que siguen en contra del ciudadano FROILAN EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.474, domiciliado en el Sector Cerro Amarillo de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe Estado Yaracuy, siendo que este Juzgado ordenó darle entrada en fecha 09/07/2014 bajo el N° 0451, nomenclatura particular de mismo, admitir la presente demanda y la apertura de un cuaderno separado de Medidas, librándose en esa oportunidad la correspondiente boleta de citación. Posteriormente en fecha 16/07/2014 este Juzgado ordenó admitir el escrito de Reforma de Demanda presentado por la parte demandante en fecha 11/07/2014.
En fecha 09 de Julio de 2014 este Juzgado por jurada como ha sido la urgencia del caso por parte de los accionantes, acordó trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio el día 15/07/2014 a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, a los fines de constatar la actividad agrícola alegada por la parte interesada y el peligro de pérdida de cosecha de dicha producción, siendo practicada dicha inspección judicial en la fecha fijada tal como consta el acta que corre inserta desde el folio 13 hasta el folio 14 ambos inclusive del cuaderno de medidas.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En otro orden de ideas es oportuno señalar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, la cual es aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos cosas importantes como son: 1) Evita la interrupción de la producción agraria y 2) Garantiza la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas es importante señalar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 15 de Julio de 2014; en el lote de terreno objeto del presente juicio, de la siguiente manera:
“Omisis… En el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en Macagua, Río Abajo, Sector La Candelaria, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial acordada en autos. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte solicitante Abg. NAYIBE PEREZ DE CANONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.121. Se designa a la Ciudadana SAUL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.817.551, Técnico Pecuario, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal deja constancia que previo asesoramiento del Experto designado que al llegar al lote de terreno objeto de la inspección se encontró un portón construido con tubos de hierro, con un diámetro de tres metros con cuarenta centímetros (3 mt 40 cm), el cual se encuentra ubicado bajo la siguiente coordenada: E535966 N1151621, el mismo se encontraba cerrado con cadena, candado y presentaba un cartel con el siguiente manuscrito: “No Hay paso a partir del lunes 02/06/14. Bigote”. Igualmente el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Experto designado que una vez dentro del lote objeto de inspección se observó un paso real bajo la siguiente coordenada referencial: E536141 N1151583. Seguidamente se deja constancia previo asesoramiento del Experto designado que en el paso señalado anteriormente se observo una siembra de limones, en un área compactada con afloramiento rocoso, de recienta data. De la misma manera el Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de la inspección y asesoramiento del Experto designado que se encuentran diecinueve (19) parcelas, con una actividad agrícola constituida por siembra de plátano, yuca, lechosa, yuca, aguacate, naranja, limón, guanabanaza, mango y parchita, ubicadas bajo las siguientes coordenadas referenciales: P1 E536168 N1151531 y P2 E537405 N1152498. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días continuos para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de continuos al de hoy para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 02:00 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).
De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 21/07/2014, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:
CONCLUSIÓN:
“Omisis…En la inspección realizada a los parceleros mencionados al comienzo de este informe se pudo constatar la presencia de cultivo varios tales como , cambur, plátano, aguacate, guanábana, parchita, limón, naranja, ocumo, yuca, lechosa y otros; donde se evidenció la falta de mantenimiento de los cultivos en plena producción debido a la obstrucción del paso hacia las parcelas en cuestión. Se recorrió con el GPS un trayecto de 146 metros lineales, y una distancia aproximada de dos kilómetros en la verificación de los cultivos antes mencionados… ” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.
En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En otro orden de ideas es oportuno para esta Juzgadora señalar que en fecha 15 de Julio 2014, este Tribunal debidamente conformado por la Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS y el Ciudadano SAUL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.817.551, Técnico Pecuario, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de dicha inspección, se traslado, a un lote de terreno ubicado en Macagua, Río Abajo, Sector La Candelaria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de realizar la inspección judicial con el objeto de verificar lo alegado en solicitud de medida, a saber la producción agrícola desarrollada por los demandantes y la presunta obstrucción y cierre de paso para que estos puedan sacar el producto de lo cultivado y poder comercializarlo, a tal efecto en la inspección realizada el Tribunal dejó constancia de haberse constituido en frente del portón de acceso a los lotes de terreno que presentan conflicto, el cual para ese momento de la inspección previo asesoramiento del Experto designado se dejo constancia que se encontró un portón construido con tubos de hierro, con un diámetro de tres metros con cuarenta centímetros (3 mt 40 cm), el cual se encuentra ubicado bajo la siguiente coordenada: E535966 N1151621, el mismo se encontraba cerrado con cadena, candado y presentaba un cartel con el siguiente manuscrito: “No Hay paso a partir del lunes 02/06/14. Bigote.” Asimismo observó que en dicho lote se encuentran constituido diecinueve (19) parcelas, con una actividad agrícola constituida por siembra de plátano, yuca, lechosa, yuca, aguacate, naranja, limón, guanábana, mango y parchita, ubicadas bajo las siguientes coordenadas referenciales: E536141 N1151583 P1 E536168 N1151531 y P2 E537405 N1152498. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Así pues es oportuno señalar que del recorrido realizado por este Tribunal, en la fecha antes indicada constató el impedimento de paso libre, para dirigirse al grupo de parcelas, con cultivos anteriormente identificados en plena producción, también se constató que no existe otra salida acorde o apta para el paso. Se observó y se vio al fondo de las parcelas antes descritas que por el lindero este cuentan con un paso, el cual es el Río Macagua, actualmente está caudaloso, motivando que estamos en época de invierno e impide el libre tránsito. Por otra parte observamos lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública”.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada y el informe del Experto designado en dicha inspección judicial y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PASO a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ HERNÀNDEZ, CRISPULO DANIEL MORENO GUERRERO, LUIS ANTONIO PEREZ, DIONISIO JOSE CARIPA TUA, JOSE ALGENIS GRATEROL GALINDEZ, RAFAEL ORTIZ MAZA, EDUARDO AGUILAR, NERSO RAMÒN LEGON RODRÌGUEZ, JOSE ANTONIO LUGO CAMBERO, MARÌA VIRGINIA PIRONAS PERDOMO, LUIS BASILIO CARDOZO PAEZ, EDGAR JOSE CARDOZO PAEZ, JACKSON ANTONIO LOPEZ LUGO, JUAN ANGEL CORDERO, NELLY MARIA ROMERO VILLALBA, MARCOS LEONARDO ESCOBAR y ADOLFO ENRIQUE ARIAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623; V-24.633.669, V-9.060.049, V-2.373.019, V-12.279.108, V-24.633.249, V-4.966.342, V-11.653.801, V-3.721.039, V-8.517.921, V-11.651.958, V-14.211.137, V-16.481.495, V-16.261.527, V-20.845.026, V-7.519.078 y V-12.076.491 respectivamente, todos agricultores y domiciliados en la Población de Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy, para que estos puedan transitar por la carretera de penetración agrícola del lote de terreno ubicado en Macagua, Río Abajo, Sector La Candelaria, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Macagua, SUR: Terrenos Macagua, ESTE: Río Macagua o Rio de Sangre y OESTE: Población de Mayorica y Río de Sangre; específicamente en el sitio identificado en la inspección judicial señalando sus puntos de coordenadas de la siguiente manera: E536141 N1151583 P1 E536168 N1151531 y P2 E537405 N1152498, en tal sentido se insta al Ciudadano FROILAN EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.474, domiciliado en el Sector Cerro Amarillo de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe Estado Yaracuy, así como a cualquier otra persona que puedan obstruir el paso de los demandantes, permitir que estos transiten a los fines que puedan realizar mantenimiento, recolectar y colocar el producto de lo cultivado para la comercialización y consumo propio. Asimismo, se insta al demandado anteriormente identificado a que hagan entrega a los demandantes de un juego de llaves del candado colocado para mantener cerrado la reja principal de la vía de penetración del lote de terreno ubicado Macagua, Río Abajo, Sector La Candelaria, municipio San Felipe del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V O
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PASO a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ HERNÀNDEZ, CRISPULO DANIEL MORENO GUERRERO, LUIS ANTONIO PEREZ, DIONISIO JOSE CARIPA TUA, JOSE ALGENIS GRATEROL GALINDEZ, RAFAEL ORTIZ MAZA, EDUARDO AGUILAR, NERSO RAMÒN LEGON RODRÌGUEZ, JOSE ANTONIO LUGO CAMBERO, MARÌA VIRGINIA PIRONAS PERDOMO, LUIS BASILIO CARDOZO PAEZ, EDGAR JOSE CARDOZO PAEZ, JACKSON ANTONIO LOPEZ LUGO, JUAN ANGEL CORDERO, NELLY MARIA ROMERO VILLALBA, MARCOS LEONARDO ESCOBAR y ADOLFO ENRIQUE ARIAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.274.623; V-24.633.669, V-9.060.049, V-2.373.019, V-12.279.108, V-24.633.249, V-4.966.342, V-11.653.801, V-3.721.039, V-8.517.921, V-11.651.958, V-14.211.137, V-16.481.495, V-16.261.527, V-20.845.026, V-7.519.078 y V-12.076.491 respectivamente, todos agricultores y domiciliados en la Población de Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy, para que estos puedan transitar por la carretera de penetración agrícola del lote de terreno ubicado en Macagua, Río Abajo, Sector La Candelaria, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Macagua, SUR: Terrenos Macagua, ESTE: Río Macagua o Rio de Sangre y OESTE: Población de Mayorica y Río de Sangre, específicamente en el sitio identificado en la inspección judicial señalando sus puntos de coordenadas de la siguiente manera: E536141 N1151583 P1 E536168 N1151531 y P2 E537405 N1152498, en tal sentido se insta al Ciudadano FROILAN EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.474, domiciliado en el Sector Cerro Amarillo de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe Estado Yaracuy, así como a cualquier otra persona que puedan obstruir el paso de los demandantes, permitir que estos transiten a los fines que puedan realizar mantenimiento, recolectar y colocar el producto de lo cultivado para la comercialización y consumo propio. Asimismo, se insta al demandado anteriormente identificado a que hagan entrega a los demandantes de un juego de llaves del candado colocado para mantener cerrado la reja principal de la vía de penetración del lote de terreno ubicado Macagua, Río Abajo, Sector La Candelaria, municipio San Felipe del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación del Ciudadano FROILAN EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.474, domiciliado en el Sector Cerro Amarillo de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe Estado Yaracuy, de la presente Medida acordada.
TERCERO: Se ordena al Ciudadano FROILAN EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.474, la apertura de la puerta o portón que da acceso a la parcelas arriba mencionadas.
CUARTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA PROVISIONAL DE PASO, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos el último oficio que se ordene librar en la presente decisión, debidamente firmado en señal de haber sido recibido. Y así se decide.
QUINTO: La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.
SEXTO: Como Medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares a garantizar el cumplimiento de la presente Medida, razón por la cual se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Sector Macagua del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
OCTAVO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEML/MD/da.
Exp. A-0451.
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