REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000094

En la Demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.249, representado judicialmente por el abogado Félix López, Inpreabogado Nº 72.991, contra la presunta abstención de la INSPECTORA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR de iniciar el procedimiento para la imposición de multas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Orazio y formular denuncia ante el Ministerio Público por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00343 dictada el treinta (30) de noviembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos en procedimiento de inamovilidad laboral, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el ciudadano Juan Carlos Gómez Silva ejerció demanda contra la presunta abstención de la Inspectora del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de iniciar el procedimiento para la imposición de multas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Orazio y formular denuncia ante el Ministerio Público por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00343 dictada el treinta (30) de noviembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos en procedimiento de inamovilidad laboral, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

“En fecha cierta correspondiente al día 14 de marzo del año 2014, peticioné por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, específicamente en la persona de la Inspectora del Trabajo, ISBELIZ GUTIÉRREZ, procediese conforme se establece en los artículos 8 y 80 numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a: PRIMERO: la imposición de multas sucesivas a la parte patronal hasta la efectiva reincorporación de mi representado -Juan Carlos Gómez Silva- como vigilante en el Conjunto Residencial VILLAS DE ORAZIO; Multas sucesivas que han debido practicarse en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOROS JARAMILLO, persona quien funge como Administrador de la Junta de Condominio del nombrado conjunto residencial; y SEGUNDO: así como presentarse la denuncia por ante el Ministerio Público, a los fines de dar inicio al procedimiento que por “FALTA” tiene establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su finalización por ante el juez competente de la causa.

Transcurrido como ha sido lapso mayor a dos (02) meses, o lo que equivale expresar, lapso mayor a sesenta (60) días, la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, se ha negado o abstenido de ejercitar las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT en lo sucesivo de este libelo para facilitar su lectura). Estamos pues en presencia de una omisión de la Administración pública a dar cumplimiento a las disposiciones ordenadas por la Ley, específicamente a las disposiciones contenidas en los artículos 509.9, 532 y 538 de la LOTTT; en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es esta omisión o abstención de esta funcionaria pública, la causa que da origen a este demanda de abstención o de carencia que se propone por ante este Órgano Jurisdiccional con competencia en la materia del Trabajo, a los fines que se coercione a la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar para que en el plazo que establezca este Juzgado, inicie la imposición de multa a la parte patronal, hasta tanto y sucesivamente, se produzca el reenganche y el pago de las prestaciones laborales ordenadas por la Inspectoría; así como produzca la respectiva denuncia por ante el Ministerio Público para la iniciar la Investigación, que permita al órgano jurisdiccional penal imponerle la sanción por la “falta” del ilícito penal de desacato conceptualizado, tipificado y penalizado en el Código Penal venezolano; asunto que se pedirá en el petitorio de la presente demanda”.

I.2. Mediante sentencia dictada el seis (06) de junio de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta por considerar que el caso en estudio se encuadra en la revisión de la actuación de la administración pública que solo puede ser analizada por un tribunal competente en la materia funcionarial, se cita la motivación expuesta:

“En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para determinar el tramite de las abstenciones o negativas de la Administración Pública y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento. Se evidencia que el caso en estudio, encuadra perfectamente en la revisión de la actuación de la administración pública, la cual sólo puede ser analizada a la luz del Derecho por un Tribunal competente en la materia funcionarial, en razón de lo anterior se establece que la competencia le corresponde al Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, para conocer y tramitar la presente causa. Es necesario destacar que se verificó en este Asunto que el objeto de la demanda, no esta contenido en la excepción contemplada en el Artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no existir ningún acto o decisión administrativa dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede atribuirse la competencia a un Tribunal del Trabajo, en vista de que el fundamento legal no se basa en la denuncia del derecho a la defensa, ya que la imposición de la multa es un acto en el que se involucra la administración y el administrado a quien se le impone, por lo que en nada resuelve el desacato en que incurre el patrono Villas de Orazio. Se desprende de la descripción de los hechos alegados en el libelo, que la situación jurídica infringida deviene de una abstención, negativa u omisión de la administración sin que preexista un acto o decisión administrativa, es decir de los anexos al escrito del recurso no se evidencia la providencia administrativa en la que se impone la sanción, quedando así comprobado que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos.

Situación que no puede ser resuelta por un Tribunal del Trabajo, ya que el competente por la materia es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 25.4 de la Ley que rige la materia. Así se Establece” (Destacado añadido).

De la motivación anteriormente citada se desprende que el Juzgado declinante no distinguió la figura del silencio administrativo del hecho lesivo denunciado por el demandante, que es la presunta abstención de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar de iniciar procedimiento para la imposición de multas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Orazio y formular denuncia ante el Ministerio Público por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00343 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del demandante derivado de procedimiento de inamovilidad laboral derivado de relación de trabajo incoado en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Orazio, de esta forma del conocimiento de tal pretensión se encuentra excluido este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluyó de su conocimiento las pretensiones incoadas contra la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad; sumado a que nos encontramos en presencia de una presunta inactividad de la Administración Laboral producida en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo atenerse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que tramita el procedimiento de inamovilidad laboral, tal como lo dispone la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, dictada con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se cita parte de su contenido:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara” (Destacado añadido).

Igualmente señaló:

“(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.

En este sentido, la Sala también expresó que:

“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (…).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación” (Destacado añadido).

En virtud de todo lo anterior, la Sala Constitucional concluyó señalando que:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

De igual forma, la Sala Constitucional en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito “ ut supra”, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación.

Al respecto, la sentencia “in commento” acordó expresamente que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Negrita del fallo).

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.

Conforme a la doctrina vinculante y reiterada dictada por el Máximo Órgano Jurisdiccional, este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ SILVA contra la presunta abstención de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR de iniciar el procedimiento para la imposición de multas al patrono y formular denuncia ante el Ministerio Público por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00343 dictada el treinta (30) de noviembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos en procedimiento de inamovilidad laboral en virtud de la relación de trabajo sostenida con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORAZIO, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Así se decide.

En razón del conflicto de competencia surgido se observa que el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ SILVA contra la presunta abstención de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR de iniciar el procedimiento para la imposición de multas al patrono y formular denuncia ante el Ministerio Público por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00343 dictada el treinta (30) de noviembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos en procedimiento de inamovilidad laboral en virtud de la relación de trabajo sostenida con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORAZIO.

SEGUNDO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA