REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000096
En la demanda incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), sociedad civil inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1979, bajo el Nº 73, Tomo 30, Protocolo Primero, representada judicialmente por la abogada Ángela Rondón, Inpreabogado Nº 44.911 contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de julio de 2014, la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) ejerció demanda contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), siendo el objeto de su pretensión el siguiente:
“…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente planteados y previo haber agotado el procedimiento administrativo respectivo sin recibir oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuenta de que se ha consumado la prescripción extintiva a favor de mi representada de las obligaciones y condición establecidas en el documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha del (sic) veinticinco (25) de febrero de 1993, bajo el Nro. 40, Tomo 27, 1er Trimestre del año 1993, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada, a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para que convenga, y en el supuesto de que se negare a ello, así sea condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: en la prescripción de la acción de resolución de contrato contenida en el documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha del veinticinco (25) febrero de 1993, bajo el Nro. 40, Tomo 27, 1er trimestre del año 1993,
Segundo: en consecuencia la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que sea protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el cual quedó registrado bajo el numero 40, Tomo 27, Protocolo Primero del año 1993…”.
I.2. En relación a la competencia observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA) ejerció demanda contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por ende, surge la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevé el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De conformidad con la citada disposición jurídica, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) ejerció demanda contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), estimándola en Bs. 393.700,78 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 3.100,00 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado Superior observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la demanda incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de todos sus anexos y de la presente sentencia, líbrese oficio de citación PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y notificación que se ordenan librar. Asimismo, líbrese oficio de notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE Y ADMITE, la demanda interpuesta por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
SEGUNDO: ORDENA librar Oficio de Citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y la notificación ordenadas practicar. Acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, suspensión aplicable a la demanda de autos cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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