REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000097

En Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO VIGO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.558, asistido por el abogado Héctor Luís Ramírez, Inpreabogado Nº 125.683, contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de julio de 2014 el ciudadano LUIS ANTONIO VIGO VELÁZQUEZ fundamentó su pretensión contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, siendo el objeto de su pretensión:

“Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ante su competente autoridad, en mi propio nombre y asistido por el Ciudadano: HECTOR LUIS RAMIREZ abogado en ejercicio, con matrícula I.P.S.A. Nº 125.683, DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta Nº 089/14, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente la DESTITUCIÓN al cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Bolívar, del funcionario VIGO VELÁZQUEZ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificado de dicho acto en fecha 21/04/2014 por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, por El VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA contenido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la ANULABILIDAD por FALSO SUPUESTO DE HECHO, VICIO EN LA BASE LEGAL; VICIO DE ABUSO DE PODER; y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD. Y como consecuencia de ello se me restituya al cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Bolívar, o a cualquier otro cargo de igual jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de emisión del Acto Administrativo impugnado, hasta la definitiva reincorporación al cargo y que una vez declarada con lugar la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo, a in de obtener la estimación exacta de los adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se conmina al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR a dar contestación recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (01) día que se le otorga como término de distancia contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

TERCERO: ORDENA notificar al SUPERVISOR JEFE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas practicar, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA