REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000507

DEMANDANTE: Vicenta Dolores Palma Zambrano, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-131002215-5, residenciada en el Sector las Tapias, Urb Valles de Yurubi, calle 7, casa Nro 324, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

DEMANDADO: Yeffris Rubén Marchan Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.547.783, domiciliado en el sector las tapias, urbanización Valles del Yurubi, calle 7 casa Nª 323, municipio San Felipe estado Yaracuy

ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 y 10 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana Vicenta Dolores Palma Zambrano, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-131002215-5, residenciada en el Sector las Tapias, Urb Valles de Yurubi, calle 7, casa Nro 324, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el ciudadano Yeffris Rubén Marchan Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.547.783, domiciliado en el sector las tapias, urbanización Valles del Yurubi, calle 7 casa Nª 323, municipio San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 y 10 años de edad, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación de levantada en fecha 22 de Julio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Yeffris Rubén Marchan Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.547.783, domiciliado en el sector las tapias, urbanización Valles del Yurubi, calle 7 casa Nª 323, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez ofrezco para cumplir con la obligación de manutención para mi hija de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 2.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS 500,00), los cuales serán entregados directamente a la madre de mis hijas, quien deberá firmara un recibo en señal de conformidad. Para el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, me comprometo aportar para mi hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00). Para el mes de diciembre para cubrir los gastos de diciembre, me comprometo a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00). Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Vicenta Dolores Palma Zambrano, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-131002215-5, residenciada en el Sector las Tapias, Urb Valles de Yurubi, calle 7, casa Nro 324, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijas. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 y 10 años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintidós (22) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez