REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000075

PARTE ACTORA: Zulymary Josefina Rivero Ollarves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.493.771, residenciada en la carrera 10, entre 4 y 5, casa S/N, frente a la Escuela Villanueva, Municipio Peña estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Luís José Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.291, domiciliado en la siguiente dirección Av. El Trocador, esquina carrera 10, casa N° 28, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana Zulymary Josefina Rivero Ollarves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.493.771, residenciada en la carrera 10, entre 4 y 5, casa S/N, frente a la Escuela Villanueva, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de madre y actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por la Abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano Luís José Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.291, en su carácter de parte, domiciliado en la siguiente dirección Av. El Trocador, esquina carrera 10, casa Nº 28, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, relativo al procedimiento de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, ya que los mismos acudieron a la Fiscalia Séptima del estado Yaracuy, y el ciudadano Luis José Parada, estuvo de acuerdo con la practica de la prueba heredobiologica aceptando la madre del niño la practica de la misma, ordenándose la practica de la prueba de ADN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Identificación Genética, arrojando dicha prueba paternidad extremadamente probable, en tal sentido se ordeno la formalización del reconocimiento ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, otorgándole al demandado un plazo de 30 días para dar cumplimiento a lo ordenado lo que no realizo por lo que se solicito remitir las actuaciones al tribunal.

La demanda fue admitida, en fecha 25 de Febrero de 2013, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordeno librar el edicto respectivo.

Al folio 20 del asunto riela boleta de notificación de la parte demandada ciudadano Luís José Parada, plenamente identificado en autos.

Al folio 23 del asunto, riela auto mediante el cual el tribunal fija la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual quedo fijada para el día 16 de Abril de 2013 a las 2:00 de la tarde.

A los folios 24, 25 y 26 del asunto, riela acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual se realizo con la presencia de las partes, siendo que el demandado de autos se comprometió a realizar el reconocimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Al folio 37 del asunto, riela oficio Nro 1551 de fecha 17 de Abril de 2013, dirigido al Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Al folio 43 del presente asunto, riela edicto ordenado a publicar en el presente asunto.

A los folios 45 al 47 del presente asunto, riela copia simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 1601, del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde consta el reconocimiento del prenombrado ciudadano por parte de su padre ciudadano Luís José Parada

A los folios 49 del presente asunto riela auto mediante el cual ordeno oficiar al Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que remitieran copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, librándose para ello oficio respectivo.

Al folio 59 del presente asunto, riela auto mediante el cual ordeno ratificar oficio al Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que remitieran copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Enmanuel José, librándose para ello oficio respectivo.


Al folio 61 del presente asunto, riela auto mediante el cual ordeno ratificar oficio al Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que remitieran copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, librándose para ello oficio respectivo.

Al folio 64 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Zulymary Josefina Rivero Ollarves, mediante la cual consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 1601, del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia donde consta el reconocimiento del prenombrado ciudadano por parte de su padre ciudadano Luís José Parada

DEL DERECHO APLICABLE:
El Articulo 232 del Código Civil Venezolano establece, “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código“.
Siendo entonces que el ciudadano Luís José Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.291, domiciliado en la siguiente dirección Av. El Trocador, esquina carrera 10, casa Nº 28, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, reconoció voluntariamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según consta en la copia certificada de su Partida de Nacimiento, 1601, del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el demandado convino en el reconocimiento requerido concordando la norma citada supra el artículo 209 del Código Civil que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre …”

DECISION:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO INCIDENTAL presentado por la ciudadana Zulymary Josefina Rivero Ollarves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.493.771, residenciada en la carrera 10, entre 4 y 5, casa S/N, frente a la Escuela Villanueva, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de madre y actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por la Abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano Luís José Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.291, domiciliado en la siguiente dirección Av. El Trocador, esquina carrera 10, casa N° 28, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy. Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad legal.

Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales consignados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Julio de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez