REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2014-001053
SOLICITANTES: Maria Clara Landinez y Darwin Alberto Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.817.021 y 18.547.935, respectivamente residenciados en la Urb. Indio Yara, calle 6, casa Nro 84, La Cuchilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Indio Yara, calle 7, casa Nro 65, La Cuchilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres y seis años de edad, quien se encuentra asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero (e) de este estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Maria Clara Landinez y Darwin Alberto Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.817.021 y 18.547.935, respectivamente residenciados en la Urb. Indio Yara, calle 6, casa Nro 84, La Cuchilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Indio Yara, calle 7, casa Nro 65, La Cuchilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres y seis años de edad, quien se encuentra asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero (e) de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 20 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre ofrece la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 1.300,00) las cuales cancelara en cuatro cuotas a razón de TRESCIENTOS VEINTICNCO BOLIVARES (BS 325,00) semanal. Asimismo el padre que cubrirá los gastos de sus hijos correspondientes a UNIFORMES ESCOLARES, que se generan para el mes de septiembre de cada año y la madre costeara lo correspondiente a la UTILES ESCOLARES. Del mismo modo plantea el padre que cubrirá con los gastos de vestido y calzado para el día 24 de diciembre de cada año, así como el regalo del Niño Jesús, mientras que la madre asumirá la vestimenta y calzado correspondiente para el fin de año (31 de diciembre de cada año). También conviene que los otros gastos que genere la crianza de los niños relativos a vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos los días miércoles y jueves de cada semana con pernocta, a cuyo efectos el padre se compromete a retirarlos el día miércoles a las 4:00 p.m., en cada de la madre, el día jueves los llevara y los busca en el centro educativo donde cursan estudios y el día viernes que los llevara a la referida escuela, salvo en épocas de vacaciones escolares que los retornara al hogar materno. EN cuanto al 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año, los padres compartirán de manera alterna, en los años siguientes. Con ocasión a los días de carnaval y Semana Santa, será alternado, comenzando en carnaval el padre y Semana Santa con la madre siendo alternados en los años siguientes, respecto al cumpleaños de los niños, serán compartidos entre ambos padres. Referente al día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. EL presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del mes de junio de 2014. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona
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