REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-J-2014-000954

SOLICITANTE: ANA MARIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.021, domiciliada en la Calle 8, entre avenida 2 y 3, Casa s/n municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJE.

Consta de actas que el día 4 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana ANA MARIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.021, domiciliada en la Calle 8, entre avenida 2 y 3, Casa s/n municipio Cocorote estado Yaracuy, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de cinco (5) años de edad a fin de solicitar AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.

La anterior solicitud fue admitida en auto de fecha 9 de Junio de 20141 se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, se fija la realización de la audiencia para el día viernes 20 de junio de 2014 a las 09:30 a.m. Igualmente, se le advierte que deberá asistir en forma personal o mediante apoderado a la referida audiencia y en caso de no comparecer sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento y terminará mediante sentencia que se publicará el mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 514 eiusdem. Óigase a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes del día de audiencia fijada

En fecha 9 de Junio de 2014, se recibió oficio Nro 0201-2014 de fecha 6 de junio de 2014, remitido por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de este circuito judicial de Protección, mediante la cual remitió adjunto al mismo, impresión de mensaje y archivo adjunto denominado autorización de viaje, recibido en fecha 05/05/2014, siendo las 8:20 de la mañana, en el correo del circuito judicial, enviado desde el correo reykoeduardo@yahoo.es a fin de que fuera agregado a los autos, los cuales cursan a los folios 16, 17, 18, del presente asunto.

En fecha 11 de Junio de 2014, se dicto auto y se ordeno agregar el oficio Nro Nro 0201-2014 de fecha 6 de junio de 2014, remitido por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de este circuito judicial de Protección.

Al folio 20 del presente asunto, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: “Yo se que estoy aquí porque yo voy para curazao, con mi mama, mi tío Tito y mis primos Anape y José Antonio, yo voy a pasear en vacaciones, el 9 de Julio de este año, estoy contenta, mi papa esta en Brasil, porque el trabaja allá el me dijo que me iba a dar permiso. Asimismo, le fue leída la presente acta a la niña y la jueza le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: No.”

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la ciudadana ANA MARIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.021, domiciliada en la Calle 8, entre avenida 2 y 3, Casa s/n municipio Cocorote estado Yaracuy quien expuso: Ciudadana jueza yo necesito que se me autorice a sacar a mi hija del país por cuanto mi pareja y padre de mi hija no se encuentra en Venezuela, sin embargo consta en autos la autorización que me otorgo para poder sacar del país a nuestra hija, donde se evidencia claramente su aceptación y manifestación de que mi hija pueda salir ya que tenemos planificado un viaje de placer con motivo de las vacaciones para Curazao. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la JESSICA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 121.702, quien presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 651, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación de la niña antes señalada a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia del pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Saime, cursante al folio 5 del presente asunto. TERCERO: Copia del boleta aéreo expedido por la Aerolínea INSEL Air, de fecha 12 de Mayo de 2014, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 6 del presente asunto, donde se evidencia que se tiene planificado dicho viaje para el día 9 de Julio de 2014. CUARTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANA MARIA GOMEZ ROMERO, cursante al folio 7 del presente asunto. QUINTO: Copia del pasaporte de la ciudadana niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Saime, cursante al folio 8 del presente asunto. SEXTO: Copia del boleta aéreo expedido por la Aerolínea INSEL Air, de fecha 12 de Mayo de 2014, correspondiente a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ ROMERO cursante al folio 6 del presente asunto, donde se evidencia que se tiene planificado dicho viaje para el día 9 de Julio de 2014. SEPTIMO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, tomo 132, folio 64 fecha de asiento 6 de Marzo de 1972, expedida por el Ministerio de Justicia de la Republica de Cuba, cursante al folio 10 del presente asunto. OCTAVO:: Copia del carnet de identidad del ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, cursante al folio 11 del presente asunto. NOVENO: Copia de la bandeja principal del correo Circuito de Protección de fecha 5 de junio, cursante al folio 16 del presente asunto. DECIMO: Copia de la Autorización de viaje remitido por el ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, de fecha 05 de junio de 2014, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano autoriza a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ ROMERO, a viajar con su hija a Curazao, de las Islas Neerlandesas, por disfrute de vacaciones, desde el 09 de Julio de 2014 con retorno el 14 de Julio de 2014.


Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:

“Artículo 392. - Viajes fuera del país.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.021, domiciliada en la Calle 8, entre avenida 2 y 3, Casa s/n municipio Cocorote estado Yaracuy, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de cinco (5) años de edad, en consecuencia

b) SE AUTORIZA a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.021, domiciliada en la Calle 8, entre avenida 2 y 3, Casa s/n municipio Cocorote estado Yaracuy, para que junto con su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de cinco (5) años de edad, puedan viajar a Curazao, de las Islas Neerlandesas, por disfrute de vacaciones, desde el 09 de Julio de 2014 con retorno el 14 de Julio de 2014, tal como lo autorizo su padre ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, identificado con el Nro de Carnet expedido por la Republica de Cuba, Nro 71061505725, con pasaporte Nro 0810118, domiciliado en la Isla de Cuba, en la Provincia de Holguin, Municipio Banes, calle Polo, Nro 16, entre los Ángeles y Ocuge, reparto a Nirgua.

En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y de Curazoa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.


Dada, Firmada y sellada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.

La Secretaria

Abg. Mónica Cardona