ASUNTO : UP11-J-2014-000886

SOLICITANTE: RAIZA MERCEDES ACOSTA OROPEZA Y JOSE GUILLERMO GARCIA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.278.995 y 12.080.608 respectivamente, residenciados en el Piso, Nro 2, Edif. Orquídea, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 34, entre Av. 5 Libertador y Av. 6, Nro 5-14 y en la Población Santa Maria, Sector Aguacatal, granja el encuentro del Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ABOGADO ASISTENTE: DUMAN JOSE RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº, 27.327.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 27 de Mayo 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAIZA MERCEDES ACOSTA OROPEZA Y JOSE GUILLERMO GARCIA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.278.995 y 12.080.608 respectivamente, residenciados en el Piso, Nro 2, Edif. Orquídea, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 34, entre Av. 5 Libertador y Av. 6, Nro 5-14 y en la Población Santa Maria, Sector Aguacatal, granja el encuentro del Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUMAN JOSE RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº, 27.327, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7, 8 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 34, entre Av. 5 y 6, Nro 5-14, Edificio La Orquídea, Piso 2, Municipio Independencia estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 2 de Junio de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 47 del presente asunto, riela opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

Al folio 48 del presente asunto, riela opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de siete años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA ACOSTA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAIZA MERCEDES ACOSTA OROPEZA Y JOSE GUILLERMO GARCIA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.278.995 y 12.080.608 respectivamente, residenciados en el Piso, Nro 2, Edif. Orquídea, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 34, entre Av. 5 Libertador y Av. 6, Nro 5-14 y en la Población Santa Maria, Sector Aguacatal, granja el encuentro del Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUMAN JOSE RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº, 27.327, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAIZA MERCEDES ACOSTA OROPEZA Y JOSE GUILLERMO GARCIA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.278.995 y 12.080.608 respectivamente, residenciados en el Piso, Nro 2, Edif. Orquídea, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 34, entre Av. 5 Libertador y Av. 6, Nro 5-14 y en la Población Santa Maria, Sector Aguacatal, granja el encuentro del Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUMAN JOSE RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº, 27.327.

En consecuencia, con respecto a la adolescente y niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente y niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (B 4.000,00) mensuales, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro 0134040504051059462 de la entidad Bancaria Banesco. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de Diciembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir con los gastos de las fechas decembrinas, los cuales serán igualmente depositados en la cuenta antes mencionada. En lo que concerniente a los gastos extras de de consultas medicas, medicamentos,, intervenciones medico quirúrgica, pago de mensualidades escolares también serán cancelados por el padre. Igualmente el padre se compromete a extender la obligación de manutención para su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y flexible, pudiendo compartir con sus hijos cualquier día de la semana y de cada mes, incluyendo los sábados y domingos para de esta forma afianzar los valores y el aspecto Psicológico y personal de sus hijos. Los hijos compartirán con el Padre el día del padre, y cumpleaños con este. Así mismo la adolescente y niño compartirán con su madre el día de la madre y cumpleaños de esta. Los días del cumpleaños de la adolescente y niño ambos padres compartirán con ellos previo acuerdo. En lo que respecta a las fechas de carnaval y semana santa la adolescente y niño compartirán con su padre y con la madre ambas fechas, Las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre la madre y el padre en forma alterna, para que no pierdan el contacto ninguno de ellos. En lo referente a las fechas decembrinas, estas serán compartidas entre ambos padres, para lo cual el día 24 de diciembre, la adolescente y niño compartirán con su padre y el día 31 del mismo mes será compartido con su madre, tanto el padre como la madre deberán garantizarle y quedan obligados y comprometidos a protegerle su integridad personal de ellos, a no exponerlos a situaciones de riesgo o de inseguridad y a no permitir por ningún motivo la ingesta de bebidas alcohólicas en su presencia. Igualmente los padres quedan obligados a que el régimen de convivencia familiar no afectara las horas de descanso y de estudio de la adolescente y niño, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. En cuanto a los bienes indicados por las partes deberán ser liquidados en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Julio 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:29 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona