REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2012-000128
De la revisión del presente asunto se observa, que consta al folio 214, primera pieza, aceptación que hizo la abogada Dayana Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.921, para ejercer el cargo de defensora Ad-Litem del ciudadano Oscar Eduardo Mendoza Revilla, titular de la cédula de identidad Nro. 12.434.676, en esta causa, quien fue notificada del contenido de la demanda, como consta en boleta que aparece consignada y certificada a los folios 4, 5 y 6, de la segunda pieza.
Que en auto de fecha 21 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, estableciendo para ello, el día 16/6/2014 a las 10:00 de la mañana, y se hizo saber que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del auto, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se evidencia en el auto folio 8 de la segunda pieza, que se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, y que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
No obstante, en la oportunidad legal para efectuarse la audiencia de sustanciación, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana Dhubrazka de los Ángeles Castillo, parte actora, de la presencia del Defensor Público Cuarto, quien representa a los adolescentes de autos, y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Oscar Eduardo Mendoza Revilla, y donde se materializaron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, dándose por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por lo que se remitir el asunto a este tribunal de juicio. Sin embrago, esta juzgadora observa que en dicho acto procesal no estuvo presente la abogada Dayana Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.921, en su carácter de defensora AD-LITEM del ciudadano Oscar Eduardo Mendoza Revilla, y que la jueza no hizo pronunciamiento alguno con relación a la no comparecencia de la parte demandada y la intervención de su defensora Ad-Litem.
En ese orden de ideas, cabe relatar lo previsto en el artículo 475 de la LOPNNA, que expresa:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
De la norma trascrita, luce evidente que las cuestiones formales que se aleguen durante la fase de sustanciación deben ser resueltas en dicha fase por el juez de mediación y sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio, constató que en el lapso legal establecido la Defensora Ad-Litem del ciudadano Oscar Eduardo Mendoza Revilla, abogada Dayana Leal no consignó escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas; violando así la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, y en la norma adjetiva civil prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente….”
En ese orden, es oportuno citar el criterio jurisprudencial, establecido en Sala Constitucional, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, el cual establece lo siguiente
“(...) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
En este caso, efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de notificación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, quien omitió consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no compareció el día de la realización de la audiencia de sustanciación, que devienen en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, por lo que tal omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado. Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
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La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:58 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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