REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de julio de 2014
Años: 204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000886
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije la obligación de manutención, ya que el padre de su hija no cumple con la misma para cubrir los gastos relacionados a alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, gastos de consultas médicas y medicamentos, que puedan generar motivado a su edad, lo cual le ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que el progenitor, se desentendió de su hija para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señalando además que el progenitor trabaja como comerciante.
El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución del conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por la inasistencia del citado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a los fines solicitar se sirviera fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y se fijaran la bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares, así como el bono decembrino por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.
Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña en la entidad bancaria que estimara conveniente este Circuito Judicial, y aportar el número de la misma al progenitor, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se acordó aperturar cuenta de ahorros en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, fijando el día 18 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante y demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, y el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó prolongar la audiencia preliminar de la fase de mediación para el día 18 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m.
Por auto que riela al folio 18 del expediente, se hizo constar que en fecha 18 de marzo de 2014, no hubo despacho en virtud de la publicación de la resolución N° 7, emitida por la Coordinación de este Circuito, acordándose diferir la realización de la audiencia de mediación prolongada para el día 7 de abril de 2014, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación prolongada, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ, y vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, y se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 21 y 22 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto e el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 6 de mayo de 2014, a las 3:00 p.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 25 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, solamente hizo uso de ese derecho, la Representación Fiscal actuando en representación de la niña de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 30 de mayo de 2014, visto el pedimento formulado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal, quien fue el único presente, y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, donde se fijó el día 23 de junio de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 26 de junio del presente año, se acordó diferir la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, que no se realizó por motivo de la celebración del día del abogado, y se fijó el día 17 de junio de 2014, como nueva oportunidad.
En fecha 08 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 16/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Pérez, quien representa a la niña de autos, a quien se le concedió el derecho de palabra y realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo luego a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el Tribunal declaró incorporadas. Se oyó las conclusiones del Fiscal Auxiliar del Ministerio público donde solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Asimismo, se dejó constancia de que no fue oída la opinión de la niña por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte presente, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 15-3.644, del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, donde se demuestra la filiación de la niña para con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO: Constancia de estudio de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por la C.E.I.B, El Cube, Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, folio 7 del expediente, donde se evidencia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra escolarizada cursando el II nivel de educación inicial en esa institución, período escolar año 2013-2014, por lo que tiene garantizado el derecho a la educación. Documento no impugnado que se le confiere valor probatorio, y se aprecia de conformidad con la Sana Critica y la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
Esta causa, se tramitó conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y este tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con lo contenido en el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención para cubrir los gastos relacionados a alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, gastos de consultas médicas y medicamentos, que pueda generar la niña motivado a su edad, lo cual le ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que el mismo, se desentendió de su hija para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señalando además que el progenitor trabaja como comerciante.
El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución del conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por la inasistencia del citado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a los fines solicitar se sirviera fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y se fijaran la bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares, así como el bono decembrino por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.
Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña en la entidad bancaria que estimara conveniente este Circuito Judicial, y aportar el número de la misma al progenitor, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, que el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de cuatro (4) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y se fijaran la bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares, así como el bono decembrino por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se procederá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional, en concordancia, con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares en el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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