REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2001-000031
PARTE DEMANDANTE: Abogada SILVIA MACHADO DE DI SALVATORE, Procurador Noveno de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
BENEFICIARIA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 6 de junio de 2001, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió solicitud y demás recaudos anexos procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia, relativa la procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), incoado por la abogada SILVIA MACHADO DE DI SALVATORE, Procurador Noveno de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en virtud de que en fecha 24 de septiembre de 1993, la misma fue trasladada a la sede de la Procuraduría supra señalada, por parte de la Trabajadora Social del Hospital Psiquiátrico de Caracas, ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, dado que en el referido centro hospitalario no funcionaba el servicio de adolescentes para hembras, y solicitó fuese ubicada en alguna institución e informó que no se elaboró la historia médica de la menor.
Así mismo, la Procuraduría novena gestionó y tramitó cupo a la adolescente por ante la Seccional Caracas, concedido en el Centro de Evaluación Inicial Dr. Gustavo H. Machado, dada la situación de peligro en la que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 85, ordinales 4to y 5to de la Ley Tutelar del Menor.
En esa misma fecha, se ordenó dar entrada a la causa, formar expediente y registrarlo, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursa al folio 71 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en la cual solicita la inclusión de la adolescente en la Unidad de Atención “Casa Hogar de las Misioneras de la Madre Teresa de Calcuta”, ubicadas en el estado Yaracuy.
En fecha 22 de agosto de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, ordenó oficiar a la Casa Hogar de las Misioneras de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta, a los fines de que informaran si la joven se encontraba en esa institución, las condiciones en las que ingresó y su estado actual, visto que según experticia que consta en los autos de la causa, para la fecha la joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, contaba aproximadamente con la edad de veintiún (21) años de edad, hecho que haría incompetente al referido tribunal para continuar con la tramitación del expediente, y a objeto de formar criterio para dictar la respectiva decisión de Ley.
Cursa oficio al folio 74 de la segunda pieza el expediente, expedido por la Dra. MARIA ELENA VALBUENA, Residente de Psiquiatría de la Residencia San Marcos, Sanatorio Mental C.A., en el cual informan que la paciente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, había ingresado en ese centro en fecha 25 de octubre de 2000, traída por las Hermanas Misioneras de la Caridad de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, por presentar problemas de conducta de difícil manejo en el hogar, no acepta normas y presenta periodos de heteroagresividad.
En fecha 5 de mayo de 2006, se acordó oficiar a la Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A. y a la Directora de la casa Hogar de las Misioneras de la Madre Teresa de Calcuta, a fin de que informaran el estado y las condiciones de la referida joven.
Cursa al folio 78 de la segunda pieza del expediente, oficio procedente de la Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A., donde principalmente informan que ingresó a ese centro con el diagnostico de RETARDO MENTAL MODERADO, PSICOSIS ORGANICA, EPILEPSIA, recibe tratamiento regular con Epamin, Tegretol y Fenobarbital, y por último, que se encuentra actualmente consciente, ubicada en persona y lugar, poco colaboradora, descuidada en su aseo personal, adecuada interrelación personal aunque ocasionalmente se torna agresiva y renuente a obedecer ordenes, sin afecciones somáticas aparentes, acude diariamente a las actividades programadas en terapia ocupacional.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió oficio procedente de la Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A., en el cual informan que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, continua con el mismo diagnostico y recibiendo igual tratamiento desde su ingreso.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se distribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación a la abogada ANA MATILDE LOPEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se abocó a su conocimiento.
Al folio 84 del expediente, se ordenó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que procedieran a inscribir a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto la misma carecía de acta de nacimiento.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, y vista la ampliación de la competencia de los tribunales que conforman al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación a la abogada EMIR MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien se abocó su conocimiento.
En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a objeto de que informaran si habían efectuado o no la presentación de la joven adulta “DATOS OMITIDOS”.
Riela oficio al folio 127 de la segunda pieza del expediente, expedido por la Dra. BLANCA LUZ CUBILLAN, Sub-Directora de las Residencias San Marcos de León C.A., mediante la cual informan que “DATOS OMITIDOS” sigue presentando el mismo diagnóstico con el cual ingresó a la institución, a saber, Retardo Mental Moderado, Psicosis Orgánica y Epilepsia, y le es administrado tratamiento a base de Tegretol 200 mg BID., y Epamin 100 mg. BID., también se informó, que presenta problemas con baja hemoglobina de larga data por lo que recibe tratamiento con Intafer vía oral OD., también convulsiona frecuentemente aun cuando esta recibiendo el tratamiento correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención Provisional, a favor de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a ser cumplida en Las Residencias San Marcos de León C.A., Sanatorio Mental, ubicada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, con la indicación que fuese tratada conforme a su condición especial, ordenando realizar los informes de seguimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de ratificar oficio mediante el cual se les solicitó procedieran a gestionar la presentación de GIOVANNA ROJAS, por cuanto la misma carecía de acta de nacimiento, de igual modo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado,
A los folios 148 al 151 del expediente, cursa acta de nacimiento signada con el N° 454 del año 2014, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En fecha 7 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada REINA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de igual modo, hizo del conocimiento de las partes que decursaría el lapso de tres días de despacho siguientes, para recursar a la jueza, y vencido dicho lapso, se reanudaría la causa y continuaría la misma, su curso de Ley.
Por auto que riela al folio 157 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna en contra de la jueza abogada REINA VILLEGAS.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
PRIMERO: Con el informe signado con el N° 9700-131-00077 de fecha 11 de septiembre de 1996, expedido por la División de Antropología Física, Instituto de Medicina Legal, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que cursa a los folios 45 al 56 de la primera pieza del expediente, se pudo evidenciar que para el momento de la evaluación que se le hizo a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la misma contaba con la edad aproximada de dieciséis años y medio, y con el acta de nacimiento que cursa a los folios 148 al 151 del expediente, signada con el N° 454 del año 2014, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se constato que la misma nació en fecha 16 de marzo de 1980, evidenciándose por tanto, que era el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y actualmente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el competente para conocer del presente asunto. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Cursa en el expediente a los folios 15 al 17 de la primera pieza, informe técnico global expedido por el equipo multidisciplinario del Complejo Dr. Gustavo Machado, Servicio de Consulta Externa, Los Chorros, realizado a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde se señala que la misma padece de daño cerebral (Epilepsia de gran mal), retardo mental moderado, lo que ha afectado las áreas emocional-social y psicomotriz, y del lenguaje receptivo y expresivo, por lo que su aprendizaje es limitado ; tiene déficit en conductas de autocuidado, por lo que requiere de supervisión constante. Su vinculación social es pobre e inadecuada, ya que tiende a emitir respuestas impulsivas y agresivas hacia el otro sin auto control, recomendándose que fuese institucionalizada en un centro especializado, a objeto de que recibiera tratamiento adecuado a su problemática. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos reconocidos de la materia sobre la cual lo rinden.
TERCERO: Consta a los autos, oficios procedente de las Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A., donde principalmente informan que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ingresó a ese centro con el diagnostico de RETARDO MENTAL MODERADO, PSICOSIS ORGANICA, EPILEPSIA, y que se ha mantenido con dicho diagnóstico desde entonces, recibiendo tratamiento regular con Epamin, Tegretol y Fenobarbital. Por último, se informó que presentaba problemas con baja hemoglobina de larga data por lo que recibe tratamiento con Intafer vía oral OD., convulsiona frecuentemente aun cuando esta recibiendo el tratamiento correspondiente, y que mayormente se ha encontrado consciente, ubicada en persona y lugar, poco colaboradora, descuidada en su aseo personal, tiene una adecuada interrelación personal aunque ocasionalmente se torna agresiva y renuente a obedecer ordenes, sin afecciones somáticas aparentes, y que acudía diariamente a las actividades programadas en terapia ocupacional.
Por tratarse las referidas comunicaciones, de experticias emanadas de funcionarios autorizados para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez de la situación planteada, lo cual constituye información fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable, se les da todo su valor probatorio y así se decide.
CUARTO: En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención Provisional, a favor de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a ser cumplida en Las Residencias San Marcos de León C.A., Sanatorio Mental, ubicada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, con la indicación que fuese tratada conforme a su condición especial, ordenando realizar los informes de seguimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE:
El presente asunto, se tramitó en un inicio conforme a la Ley Tutelar de Menores, y posteriormente en este Circuito Judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación en Entidad de Atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 eiusdem, y por estar actualmente la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Y siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal supremo d Justicia, en decisión Nro. 113 de fecha 29 de mayo de 2007, donde se estableció lo siguiente: “…De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En ese sentido, conforme a la norma supra transcrita que establece la perpetuatio iurisdictionis, es decir, la jurisdicción perpetua, el competente para conocer la causa, es este Circuito Judicial de Protección, visto que el mismo implica que los cambios generados durante el transcurso del proceso no inciden en la competencia del Tribunal que esté conociendo del caso, es por ello, que a pesar de haber alcanzado la mayoridad la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esta presenta una condición especial que limita el desarrollo integral de su persona, por lo que continúa bajo la esfera de protección de este tribunal, en aras de garantizarle sus derechos legales y constitucionales.
En ese orden de ideas, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar o la Colocación en Entidad de Atención, es brindar al niño, niña o adolescente un medio donde pueda ser criado.
De allí que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, tal derecho no ha podido ser garantizado, visto que se desconoce quienes son sus progenitores, o familiar alguno a ser localizado, por la falta de identificación de los mismos, en las actas de la causa, que impidió su búsqueda, aunado a ello, existe una condición médica que presenta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a saber, Retardo Mental Moderado, Psicosis Orgánica y Epilepsia, que requiere de atenciones especiales y tratamiento médico de permanente administración, de allí que, al ser inviable la localización de persona o familiar nuclear o ampliada, que pueda hacerse responsable de sus cuidados, y en virtud del riesgo permanente en que se encontraría; su desarrollo y crianza se ha venido desarrollando, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral la Entidad de salud mental.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
En el caso de autos, podemos observar que la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, requiere atención especializada, que solo puede garantizársele en un centro que ofrezca la atención integral acorde a sus necesidades especificas, y donde pueda ser atendida por profesionales especializados, que garanticen su desarrollo evolutivo, en ese sentido, quien juzga procede a pronunciarse sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda, y ordena que ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien tiene aproximadamente 34 años de edad, permanecer institucionalizada en Las Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A., ubicada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección y afecto, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada por SILVIA MACHADO DE DI SALVATORE, Procurador Noveno de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en beneficio de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para el momento de presentada la solicitud, y quien actualmente se estima tiene 34 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 Constitucional y 8, 125 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por lo que debe permanecer en el Centro “Residencias San Marcos de León, C.A, Sanatorio Mental, con sede en la carretera Panamericana Km 40, local N° S/N, sector Potrerito, Nirgua del estado Yaracuy, quedando bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora de la referida institución. SEGUNDO: Ofíciese a la “Residencias San Marcos de León, C.A, Sanatorio Mental, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento y de la presente decisión e informando que deben realizar la evaluación periódica de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en intervalos máximos de tres meses, remitiendo a este tribunal las resultas de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 184, literal “d” de la LOPPNNA. TERCERO: Queda revocada la Colocación en Entidad de Atención Provisional dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido entre los Tribunales Segundo, Tercero, y Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conforman este Circuito Judicial de de Protección, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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