REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000318
PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, alegando el padre de la niña de autos, que vivió con la progenitora en una relación de hecho por espacio de dos años y medio, la cual comenzó aproximadamente en el mes de junio del 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, tiempo en el cual procrearon a su hija y desde que se terminó la relación de pareja, el progenitor no ha podido compartir con su hija, dado que la madre no lo permite, aun y cuando existe un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° UP11-J-2011-000170, el cual también ha incumplido, y donde se ha solicitado la ejecución voluntaria y forzosa.
Alegó también, que la madre no cumple con la obligación de tener a la niña incorporada a la actividad educativa, ya que retiró a la niña de la escuela básica “Alberto Ravell”, que estando bajo los cuidados de la madre, la niña ha sufrido maltratos y agresiones físicas, por ello, ve con preocupación que la madre no atienda a la niña como debe ser, y hasta se niega a recibir el dinero que el padre desea aportar para coadyuvar con los gastos relativos a la obligación de manutención de su hija, en ese sentido, compareció el supraindicado Defensor Público por ante este Circuito Judicial a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña de autos, y se ordenara que permaneciera junto a su progenitor, y mientras se tramitara el juicio se acordara Medida Provisional de Custodia, en virtud de que el referido progenitor, puede brindar a su hija la protección, ayuda y cuidados que necesita.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral a las partes, una vez concluyera la fase de mediación, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Notificada la parte demandada en esta causa, y certificada como fue por secretaría en fecha 16/07/2013, se fijó por auto de fecha 18 de julio de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 1° de agosto de 2013 a las 2:00 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 1° de agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la parte demandada, quienes no tuvieron la disposición de llegar a un acuerdo, por lo que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó nombrarle defensor público a la parte demandada.
Al folio 37 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por los abogados FERNANDO SALCEDO y JOSE MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.688 y 132.403 respectivamente, donde les otorga Poder Apud Acta, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa, que fue certificado en fecha 08/08/2013.
Al folio 48 consta aceptación que hizo el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la niña de autos.
Folio 57, aceptación efectuada por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se hizo constar que vista la aceptación de los Defensores Públicos Cuarto y Primera de este estado, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, junto a su escrito de pruebas, igualmente, se fijó para el día 12 de noviembre de 2013, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 1° de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 12 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de sustanciación inicial, donde estuvo presente la parte demandante y demandada, el defensor público cuarto y la defensora pública primera, y donde las partes aceptaron tener la custodia compartida en periodos semanales, una semana con el padre y otra semana con la madre, retirando el padre a la niña los días viernes y retornándola el día viernes de la siguiente semana y así por período de una semana, fue prolongada la audiencia.
En fecha 27 de enero de 2014, se realizó audiencia de sustanciación en su prolongación donde estuvieron presentes la parte demandante y demandada, los Defensores Públicos y se materializaron pruebas.
Al folio 80, consta diligencia presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, donde revoca Poder Apud Acta otorgado a los abogados FERNANDO SALCEDO y JOSE MENDOZA, y solicita se le designe Defensor Público que lo asista.
A los folios 105 al 115 del expediente, consta informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, relacionado con la presente causa, que fue materializado en la audiencia de sustanciación prolongada efectuada el día 17/06/2014, donde se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Reina Isabel Villegas, y se fijó por auto el día 21 de julio de 2014, a las 9:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañados de la niña de autos, para que emitiera su opinión, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 126 consta aceptación que hizo la Defensora Pública Segunda para prestar asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Defensora Pública Segunda, quien asiste al demandado de autos, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la Defensora Pública Primera quien le brinda asistencia técnica, y de la presencia del Defensor Público Tercero, quien representa a la niña de autos, y actúo por la unidad de la defensa. Se concedió el derecho de palabra a cada una de las partes presentes y se autorizó retirar de la sala de juicio a la Defensora Pública Segunda por la incomparecencia de su asistido. Posteriormente el Defensor Público Tercero indicó las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, a las cuales se adhirió la Defensa Pública Primera, y que el tribunal incorporó en el orden que fueron presentadas. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes, y se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ese día por acta separada en el despacho de la juez. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA Y A LAS QUE SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple y certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, Nº 182 del año 2007, folios 5, 6, 8 y 9 y sus vueltos, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre la niña antes referida y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y la edad de la niña, que constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Copias simples fotostáticas de la asistencia estudiantil de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Escuela Básica Alberto Ravell, municipio San Felipe del estado Yaracuy, folios 13 al 20 del presente asunto, donde se evidencia que en los meses de septiembre y octubre, tuvo 3 inasistencias, noviembre 8, diciembre 1, enero 6, febrero 12, marzo 4, del período escolar año 2012-2013. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a la madre y al padre, así como al entorno familiar de la niña de autos, que riela a los folios 106 al 115 del presente asunto, donde se concluyó y recomendó lo siguiente: “Durante la evaluación psico-social no se evidencian impedimentos en la madre biológica: “DATOS OMITIDOS” para dar continuidad al ejercicio de la Custodia.
Se observa en los progenitores: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como desacuerdos en relación a la crianza de su hija, situación que con el tiempo pudiera influir negativamente en el sano desarrollo de ella, por tanto se recomienda la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, y en función de promover, desarrollar y fortalecer el derecho que tiene su hija de crecer en un ambiente sano, que le garantice estabilidad emocional, seguridad e integridad, sumándose a esta situación la importancia de la identificación familiar con sus padres biológicos y familiares consanguíneos por ambas líneas parentales”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que vivió con la progenitora en una relación de hecho por espacio de dos años y medio, la cual comenzó aproximadamente en el mes de junio del 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, tiempo en el cual procrearon a su hija y desde que se terminó la relación de pareja, el progenitor no ha podido compartir con su hija, dado que la madre no lo permite, aun y cuando existe un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° UP11-J-2011-000170, el cual también ha incumplido, y donde se ha solicitado la ejecución voluntaria y forzosa.
Alegó también, que la madre no cumple con la obligación de tener a la niña incorporada a la actividad educativa, ya que retiró a la niña de la escuela básica “Alberto Ravell”, que estando bajo los cuidados de la madre, la niña ha sufrido maltratos y agresiones físicas, por ello, ve con preocupación que la madre no atienda a la niña como debe ser, y hasta se niega a recibir el dinero que el padre desea aportar para coadyuvar con los gastos relativos a la obligación de manutención de su hija, en ese sentido, compareció el supraindicado Defensor Público por ante este Circuito Judicial a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña de autos, y se ordenara que permaneciera junto a su progenitor, y mientras se tramitara el juicio se acordara Medida Provisional de Custodia, en virtud de que el referido progenitor, puede brindar a su hija la protección, ayuda y cuidados que necesita. Alega la parte actora que el padre de la niña de autos, compareció por ante la Sede de la Defensa Pública para manifestar que vivió con la progenitora en una relación de hecho por un espacio de dos años y medio, la cual comenzó aproximadamente en el mes de junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, tiempo en el cual procrearon a su hija y desde que se terminó la relación de pareja, el progenitor no ha podido compartir con su hija, dado que la madre no lo permite, aun y cuando existe un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° UP11-J-2011-000170, el cual ha sido incumplido.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la niña de autos, fue notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, quien aun compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
En este orden, se tiene que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección, atención, cariño, y a garantizarle un nivel de vida adecuado, y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, el principio de la coparentalidad, al señalar lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
De allí, que la custodia implica la convivencia, es decir, con quien de sus dos padres separados va a convivir el hijo como consecuencia de la ruptura del hogar común. Este es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.
Así mismo el artículo 360 eiusdem, señala:
“... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, se mantiene que la primera opción para determinar la custodia de los hijos son los acuerdos entre los padres, indicándose a éstos expresamente que el hijo debe ser oído.
En este caso, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emitió su opinión el día de la realización de la audiencia de juicio expresando la misma:
“… mi mamá me trata bien, me da cariñito, me soba, me abraza, me da besos y me quiere, lo se porque ella me lo dice. Me regaña cuando me porto mal, me pegaba antes, ya no me pega, solo me regaña. Mi mamá me hace la comida, y yo misma me baño y me visto, un día mi mama me busca la ropa y yo otro día que me voy a poner. Vivimos en la Ascensión, solo mi mamá y yo. Yo tengo un transporte que me lleva al colegio, y me trae del colegio, y veo a mi mamá como a las 3 a las 12 o a la 1, cuando salgo, mi mamá sala a las 5 y viene a comer a la 1, y algunas veces estoy con ella para comer. Me gusta estar con mi papa, pero no he ido mas para su casa antes si, quiero estar con mi papa en estas vacaciones que pase para segundo, y en las otras vacaciones con mi mama, y en las otras vacaciones con mis abuelos que viven en Barquisimeto. Mi papá me trata bien, y me regaña también cuando me porto mal, pero no me pega, su esposa me trata bien. Me gusta vivir con los dos porque son mi mamá y mi papá, porque si me voy con mi papa dejo sola a mi mama y si me quedo solo con mi mama, no voy a ver a mi papa. Los dos tienen que saber que los quiero a los dos y no a uno solo de ellos”.
Y el oír la opinión de todo niño, niña o adolescentes implica la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la Ley especialísima (LOPNNA), como lo es el del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, en el artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible; razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y de lo arrojado en el informe técnico integral, realizado a los progenitores de la niña por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “Durante la evaluación psico-social no se evidencian impedimentos en la madre biológica: “DATOS OMITIDOS” para dar continuidad al ejercicio de la Custodia…”
Aunado a ello, consta en dicho informe que la madre ha buscado mejorar sus condiciones, al haber alcanzado una carrera técnica universitaria y se encuentra inserta en el mercado laboral formal con una estabilidad de seis años, y manifiesta estar de acuerdo que su hija comparta con el padre, ya que la niña reclama la presencia de él y su contacto frecuente. Situación que permite evidenciar que nada le impide continuar ejerciendo el rol materno.
Así las cosas, es importante resaltar que ambos progenitores deben comprender la labor que desempeñan para brindar los cuidados que necesitan sus hijos, por ello, deben asumir la responsabilidad que ello representa, apartando situaciones emocionales que los mantiene atados a conflictos personales que les inhibe ser el padre y la madre que el hijo reclama.
En base a ello, al no haberse demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de su hija, y no existiendo elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de la niña esté en peligro si permanece al lado de su madre, y observándose que el demandante ha sido buen padre, preocupado por su hija. Aunado a lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 eiusdem, expresando este ultimo lo siguiente: “los niños de siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con su madre; es por lo que la niña debe permanecer bajo la responsabilidad de custodia de su madre, quien a juicio de este Tribunal es idónea para continuar ejerciendo la custodia de su hija, quien es una persona joven y sana para ejercer sus cuidados, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con su hija, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con ella, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que se instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hija.
Lo anterior viene a preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto, y lo arrojado de los medios probatorios, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, continué ejerciendo la custodia de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, continuará ejerciendo la responsabilidad de custodia de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. SEGUNDO: Se ratifica para ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este y su entorno familiar, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se insta a ambos progenitores a que cumplan con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en el asunto UP11-J-2011-000170, que conoce el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena atención psicológica a ambos progenitores de manera individual y en grupo familiar ante la unidad de psicología del Consejo de Protección del municipio donde residen, o ante la Región Sanitaria, con sede en el municipio San Felipe de este estado, debiendo consignar a esta causa informes evolutivos de las terapias recibidas, que les permita disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, para promover, desarrollar y fortalecer el derecho de la niña a crecer en un ambiente sano que le garantice su desarrollo integral. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:04 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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