EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2002-000009
ASUNTO ANTIGUO: 2400/2002
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, actuando en beneficio en ese entonces de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MARY GEOVANA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.283.741. La parte actora alegó, que el presente asunto es conocido en esas oficinas, mediante exposición hecha por la ciudadana “Datos omitidos”, quien manifiesta que desde el mes de diciembre del año 2000 le fueron designados en su casa los niños de autos, por su madre ciudadana “Datos omitidos”, con la promesa de regresar a buscarlos, pero nunca lo hizo, motivo por el cual la ciudadana “datos omitidos” y su esposo “Datos omitidos” manifiestan no tener ningún impedimento para solicitar ante el Juez de protección le sean entregados legalmente o sea dictada una colocación familiar en su propio hogar, aceptado todo lo relacionado a la responsabilidad de brindarles una buena educación y formación, considerando conveniente el referido Consejo de Protección que se le deba otorgar la colocación familiar a los niños en el hogar de la ciudadana Virginia Villanueva.
La demanda fue admitida, en fecha 11 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Nino, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público sobre el presente proceso, asimismo se acordó citar a la ciudadana Virginia María Villanueva Castillo, y la realización del informe Social y Psicológico a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a la misma y a la ciudadana Mary Gutiérrez, así como oír a la madre biológica y a los niños del presente proceso.
Consta al folio 14, la notificación del Ministerio Público.
En fecha: 26/07/2002, compareció la ciudadana “Datos omitidos”, manifestando entre otras cosas, que la madre de los niños objeto del presente asunto se los dejó y nunca más volvió, así como el estar encariñada con los niños y ellos con ella y su madre, que los inscribió en la escuela, pero que su situación económica no es buena y no le permite aportarle todo lo que los niños necesitan, y que una alternativa seria buscar por el INAM una ayuda para los niños, para que así el hogar sustituto sea en su hogar, en el mismo orden de ideas compareció el ciudadano “Datos omitidos”, concubino de la solicitante, manifestando estar dispuesto a seguir ayudando a los niños en la medida de sus posibilidades, porque ellos se la llevan bien con sus hijos. (f. 16 y 17. P.1).
A los folios del 19 al 21 consta Informe Social, realizado por la Trabajadora Social Enma G. Hernández y a los folios 22 y 23 informe Psicológico.
Consta al folio 30, comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando la primera, poder quedarse con los niños hasta que culmine el año escolar y buscar a su familia de origen para ver si quieren cuidarlos, por su parte el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Manifiesta su deseo de quedarse con ésta por quererla mucho y sentirse bien con ella.
Consta al folio 32 comunicación recibida del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, informando al tribunal que los niños de la presente causa, no viven con la solicitante y que los mismos se la pasan deambulando por las calles, quebrada, en estado de suciedad, tornándose el niño agresivo cuando se le hacen observaciones por parte de las personas, contradiciendo tal circunstancia la solicitante. (f.36).
En fecha 31/03/2008, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Temporal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo la ciudadana “Datos omitidos” quien ejercería la Guarda de los mismos. (f.45 y 46).
Al folio 54, consta aceptación de la abogada María de Los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ejercer la representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 15/10/2008, se acordó librar cartel de citación a la demandada de autos. (f.56 y 57), que consta a los folios 125 y 129 de la causa.
En virtud de lo dispuesto en resolución N° 2, de fecha 17 de Enero 2009, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV del Titulo IV, dejando establecido que en estos asuntos no procede la fase de mediación por estar expresamente prohibido por la ley, y se acordó notificar a la demandada para que compareciera al primer día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por secretaria de haberse cumplido con su notificación.
Consta a los folios 68 al 96, Informe Integral realizado a la solicitante, y a los entonces adolescentes, y a los folios 112 y 113, de la primera pieza, declaración rendida por ellos.
Cursa al folio 93 del expediente, aceptación que hizo el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la adolescente de autos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la presente causa.
En auto de fecha 23/09/2010, se acordó librar nuevo cartel de notificación a la ciudadana “Datos omitidos”, informándole que en caso de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría un Defnsor Ad-Litem, asimismo, se ofició al Director de la Oficina Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Gerente de la oficina de Superintendencia de Bancos-Caracas, para obtener el domicilio de la demandada de autos, medios por lo cuales no fue posible su ubicación.
Por auto de fecha 22 de enero 2014, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, vista la inviabilidad de la notificación de la madre de la adolescentes, con fundamento en el interés superior de la misma, acordándose la designación de Defensor Público para que represente a la referida adolescente, aceptación que hizo el abogado Carlos Remolina. (f.43 y 44.p.2).
FASE DE SUSTANCIACION
En el lapso establecido por la ley para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda, y las de informe indicadas por la Defensa Pública con competencia en materia de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, donde se fijó el día martes 10 de julio de 2014, a las 9:30 a.m. oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 09/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.
En fecha 14/07/2014 se acordó diferir la realización de la audiencia para el día 21 de julio del presente año, debido a que no hubo despacho el 10/07/2014, por asistir los trabajadores a curso.
El día en que se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana “Datos omitidos”, parte actora, la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de la presencia de la Defensora Publica segunda abogado Yamilet Morgado, quien representa a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y quien actúa por la unidad de la defensa. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que fueron incorporadas por el tribunal, por lo que se procedió a oír las conclusiones de la parte presente de conformidad con lo contenido en el artículo 484 eiusdem. En ese mismo acto se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el día de hoy, debido a que no compareció, aún y cuando le fue garantizado su derecho a opinar por auto de fecha 17 de junio de 2014.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas e incorporadas, así como lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ACTUANDO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA Y EN REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 756 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; donde se evidencia que la adolescente, es hija de la ciudadana “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE INFORME:
UNICO: Resultado del Informe Parcial Social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial de Protección, a la solicitante “Datos omitidos”, así como a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, folios 69 al 72 del expediente, en el cual se concluyó lo siguiente: “…se constato que la adolescente se encuentra conviviendo con la solicitante, acotaron familiares que la joven mantiene un comportamiento acorde a su edad y se encuentra cursando 4to año de bachillerato estudios, manteniendo un rendimiento académico satisfactorio. El entorno familiar donde reside la adolescente reúne las condiciones adecuadas para la convivencia familiar. La adolescente ha establecido con la ciudadana “Datos omitidos” un vínculo afectivo de características materno-filiales. Se evidencia un buen trato, cuido y protección por parte de la solicitante hacia la adolescente. En el transcurrir de las evaluaciones se evidenció que en el grupo familiar en estudio no existen cambios significativos que ameriten evaluaciones psicológicas. Se desconoce la situación bio psico social de la madre biológica de la adolescente. No existiendo impedimento bio psico social legal en la solicitante para seguir asumiendo la Colocación Familiar y vista la identificación de la adolescente en estudio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la solicitante se sugiere seguir otorgando la colocación familiar a la ciudadana “Datos omitidos”…”.
Por ser este informe técnico Parcial Social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en beneficio de los entonces niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” e “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, alega que el presente asunto es conocido en esas oficinas, mediante exposición hecha por la ciudadana “Datos omitidos”, quien manifiesta que desde el mes de diciembre del año 2000 le fueron designados en su casa los niños de autos, por su madre ciudadana “Datos omitidos”, con la promesa de regresar a buscarlos, pero nunca lo hizo, motivo por el cual la ciudadana “datos omitidos” y su esposo “Datos omitidos” manifiestan no tener ningún impedimento para solicitar ante el Juez de protección le sean entregados legalmente o sea dictada una colocación familiar en su propio hogar, aceptado todo lo relacionado a la responsabilidad de brindarles una buena educación y formación, considerando conveniente el referido Consejo de Protección que se le deba otorgar la colocación familiar a los niños en el hogar de la ciudadana Virginia Villanueva.
Que por todo lo antes expuesto, se evidencia que la solicitante les ha brindado a los adolescente de autos, todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tienen. En tal sentido, considera conveniente el referido Consejo de Protección que se le deba otorgar la colocación familiar de los niños (actualmente adulto el primero y adolescente la segunda) en el hogar de la ciudadana Virginia Villanueva.
Asimismo, la demandada no pudo ser localizada, pese a los múltiples intentos realizados por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, y en virtud del interés superior de la adolescente, y dada la inviabilidad de la práctica de la notificación de la misma, se acordó fijar la audiencia de sustanciación, designándole a la adolescente un Defensor Judicial para representarla en el proceso, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la hoy adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales solo de la adolescente de autos, en virtud de que su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó la mayoría de edad (f. 5, pieza 1).
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia, al expresar lo siguiente: (…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”,y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza, cuando se entiende el objeto de la Colocación Familiar, que puede alcanzarse, al analizar lo dispuesto en el artículo 396 eiusdem, que expresa:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así las cosas, quedó demostrado en las actas de esta causa que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana “datos omitidos”, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, ya que desde la edad de dos años, la dejó en casa de la solicitante, sin que hasta la fecha haya aparecido, demostrando un desinterés total en formar parte en el desarrollo de la vida de su hija. Evidenciándose en la causa, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, que le permitirán un desarrollo moral, educativo y cultural, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 399 de la LOPNNA, además es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde que tenía dos años de edad, cuando la madre de ésta se la dejo al cuido, tiempo desde el cual ha estado a su cargo, proveyéndola de todo lo que ha necesitado. No obstante, hacen más de trece (13) años que la madre, ciudadana “datos omitidos” se la dejó a su cuido, quien no volvió, desentendiéndose totalmente de su hija.
Situación que permitió se estableciera una plena identificación afectiva entre la adolescente, y la ciudadana “Datos omitidos”, característico del vínculo materno-filial, y que por parte de la referida ciudadana está presente el buen trato, cuido y protección hacía la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien a su vez, mantiene un comportamiento acorde a su edad y se encuentra cursando 4to año de bachillerato, manteniendo un rendimiento académico satisfactorio. Además en el Informe que hicieron los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, los mismos indicaron que en el área social, impresionó un grupo familiar estable, donde se manejan adecuadamente los roles y las necesidades básicas, y que la solicitante, es una persona comprometida y responsable, quien desde el punto de vista Psicológico, no se evidenció patología alguna en ella, que pudieran interferir su rol de cuidadora para seguir asumiendo la Colocación Familiar y vista la identificación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para con ella, sugirieron los expertos se otorgara la colocación familiar a la ciudadana Virginia Villanueva.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a la adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y que lo más acertado es ordenar la permanencia de la adolescente con la ciudadana “Datos omitidos”, bajo la figura de familia sustituta, en la modalidad de Colocación Familiar a una tercera persona, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, que debería ser preferentemente la de origen, pero cuando no es posible o contrario a su interés superior tiene derecho a una familia sustituta, como en el presente caso, que fue inviable la notificación de la madre biológica por haber sido imposible su ubicación y la de otro familiar de origen.
En consecuencia, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta también lo dicho en las conclusiones por la Defensora Pública Segunda en la audiencia de juicio, quien manifestó: “Vista las pruebas incorporadas y las conclusiones dadas por el equipo quienes señalan que existe un vinculo afectivo entre la adolescente y la solicitante, que existe buen cuido, y que le garantizan un nivel de vida adecuada a la misma, y no existiendo impedimento para que la ciudadana Virginia Villanueva tenga la Colocación Familiar sobre la adolescente Ismalay Gutiérrez, solicito que se declare CON LUGAR la presente demanda.
Es por lo que esta juzgadora considera procedente dictar la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta y así se establece.
Por otra parte, es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de Colocación Familiar, de allí, que la disposición expresamente ordena lo siguiente:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR A TERCERA PERSONA, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Virginia María Villanueva Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.986.120, con domicilio en el Barrio Simón Padilla, calle 05, casa s/n, Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio en ese entonces de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, e “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la ciudadana “Datos omitidos”, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana VIRGINIA MARIA VILLANUEVA CASTILLO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para que se realice el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 90:30 a.m
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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