Expediente Nº: UP11-V-2013-000684
SOLICITANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADOS: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a petición de la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que hace cuatro años aproximadamente, el progenitor entregó la niña a la solicitante por cuanto no podía prestarle los cuidados necesarios, ya que se encontraba hospitalizada, siendo entonces la persona que la ha tenido bajo su responsabilidad, otorgándole todos los cuidados que amerita por su corta edad, visto que sus padres se desentendieron de su responsabilidad de crianza y le proporcionó un hogar estable, que le negó la familia de la niña ya que le fue entregada cuando estaba de meses, brindándole amor y comprensión, atención médica, asistiéndola material y emocionalmente, y encontrándose dispuesta a seguir asumiendo esos cuidados que la niña requiere.
En razón de lo expuesto, compareció la Representación Fiscal por ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitar se sirviera otorgar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana “Datos omitidos”, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, asimismo, se dictara Colocación Familiar Provisional en el hogar de la solicitante, oír la opinión de la niña, y por último, se practicara informe integral a la solicitante, a la niña y a los padres biológicos de la anterior, para conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, previsto en el artículo 481 de la supramencionada Ley especial.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 2013, donde se acordó notificar a los demandados, oír a la niña de autos, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, se instó a la solicitante a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas por ante el (IDENA), y se hizo del conocimiento de las partes, que una vez escuchada la opinión de la niña, se pronunciaría con respecto a la Medida Provisional de Colocación Familiar, solicitada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), ubicados en Caracas, a los fines de que informaran la dirección de la ciudadana “Datos omitidos”.
Al folio 32 del expediente, cursa declaración rendida por la ciudadana “Datos omitidos”, por lo que mediante auto de fecha 10/01/2014, se tuvo por notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notificada la parte demandada en esta causa (ambos progenitores), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 4 de febrero de 2014, a las 12:00 .m.; la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, e hizo constar que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 58 del expediente, declaración rendida por el ciudadano ENDER FELIPE RAMIREZ, relacionada con la presente causa.
Cursa al folio 61 del expediente, declaración de la niña KIMBERLY FREIMAR RAMIREZ YEPEZ.
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña de autos, así como, aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas en su oportunidad (folios 40 al 42, 55 al 57, 59 y 60, 80 y 81).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Reina Isabel Villegas, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de julio de 2014, a las 2:30 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PÉREZ, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quienes rindieron sus declaraciones, el representante del Ministerio Público indicó las pruebas que fueron materializadas en la audiencia de sustanciación, que la juez incorporó. Se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem, donde el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, solicitó fuese declarada Con lugar la demanda de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por encontrarse con quebrantos de salud.
Consideradas las pruebas presentadas y lo expuesto por la parte demandante, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 14714, del año 2008, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, folio 6 del asunto, donde se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia fotostática de la constancia aval expedida por el Consejo Comunal del sector 102 La Rural Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, de fecha 22 de enero d 2013, donde los voceros del referido consejo hicieron constar que la ciudadana “Datos omitidos”, titular de la cédula de identidad N° 11.790.621, ha criado a una niña que tiene por nombre Kimberly Ramírez, desde hace más de 04 años. Documento que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Informe integral signado con el N° EMD-82/14 de fecha 27 de mayo de 2014, cursante desde el folio 69 al 79 del expediente, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes en sus observaciones y conclusiones señalaron lo siguiente: “Para el momento de las evaluaciones no se evidencian impedimentos psico-sociales en la ciudadana “Datos omitidos”, quien se muestra interesada en continuar materializando la responsabilidad de crianza de la niña Kimberly Ramírez Yépez, ya que se ha creado entre ellas una identificación afectiva que se evidencia a lo largo de los estudios efectuados.
En cuanto a las evaluaciones correspondientes al ciudadano: “Datos omitidos” se evidenció que no presenta patología grave o importante que le impida asumir los cuidados de la niña en estudio, y su situación social muestra cambios en función de la historia relatada en términos de la adquisición de vivienda y un empleo que le pudiesen permitir materializar los cuidados de su hija, lo cual manifiesta abiertamente.
Por otra parte, la evaluación solicitada a la madre biológica: “Datos omitidos”, no pudo ser practicada ya que, la misma asiste en una ocasión a la sede del Equipo Multidisciplinario y plantea su negativa a ser evaluada y refriere su deseo de declarar ante el Tribunal su acuerdo en permitir que su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados de la solicitante.
En consideración a lo anterior, y garantizando a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” el derecho indiscutible que tiene a una infancia y adolescencia sana, equilibrada, completa, así como el derecho de ser criada en su familia de origen, en un ambiente de afecto, que le permita el desarrollo integral, este Equipo Multidisciplinario recomienda la inserción progresiva al hogar de su padre la cual se realizará bajo la estricta vigilancia y seguimiento que implique la orientación emocional y psicológica al padre a fin de asumir de manera cabal y responsable su rol frente a la niña en estudio.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alegó la representación fiscal, que hace cuatro años aproximadamente, el progenitor entregó la niña a la solicitante por cuanto no podía prestarle los cuidados necesarios, ya que se encontraba hospitalizada, siendo entonces la persona que la ha tenido bajo su responsabilidad, otorgándole todos los cuidados que amerita por su corta edad, visto que sus padres se desentendieron de su responsabilidad de crianza y le proporcionó un hogar estable, que le negó la familia de la niña ya que le fue entregada cuando estaba de meses, brindándole amor y comprensión, atención médica, asistiéndola material y emocionalmente, y encontrándose dispuesta a seguir asumiendo esos cuidados que la niña requiere.
En razón de lo expuesto, compareció la Representación Fiscal por ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitar se sirviera otorgar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana “Datos omitidos”, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, asimismo, se dictara Colocación Familiar Provisional en el hogar de la solicitante, oír la opinión de la niña, y por último, se practicara informe integral a la solicitantes, a la niña y a los padres biológicos de la anterior, para conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, previsto en el artículo 481 de la supramencionada Ley especial.
Igualmente se observa en autos, que en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña de autos, así como, aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia, al expresar lo siguiente: (…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”, y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza, cuando se entiende el objeto de la Colocación Familiar, que puede alcanzarse, al analizar lo dispuesto en el artículo 396 eiusdem, que expresa:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente asunto, que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y que ha sido la ciudadana “Datos omitidos”, quien le ha proporcionado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y que posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es la persona que ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde poco mese de nacida, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante su crecimiento hasta la actualidad. Y habiendo manifestado la madre biológica en su declaración (folio 32) estar de acuerdo para que la niña siga bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”, y que además se negó a ser evaluada integralmente, y no mostró mantener algún tipo de relación con su hija, o mantener comunicación con la ciudadana Yenny Palencia en función del presente y futuro de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto al padre, ciudadano “Datos omitidos”, para el momento de las evaluaciones, no se evidenciaron indicadores de psicopatología, así mismo se evidenció adecuadas funciones mentales y sociales. En las entrevista con los profesionales planteó querer asumir los cuidados de su hija, y manifestó desear llevársela consigo, por tener las posibilidades para que esté a su lado, sin embargo, reconoce que la niña y la sra. Yenny Palencia se encuentran identificadas en sus roles madre-hija, y considera que una separación abrupta podría generar efectos negativos en el bienestar de su hija, por lo que dice poseer las condiciones para ir teniendo un mayor acceso a su hija y poder compartir con ella en mayor medida, especialmente por el hecho de residir a pocas cuadras de distancia.
Por lo que no existiendo en la solicitante impedimentos biopsicosociales, se sugirió otorgar Colocación Familiar Temporal de la niña en su hogar, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando en el que no se observó en la señora “Datos omitidos”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar, y que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante. Y que del informe técnico integral practicado al padre biológico, tampoco se observó en el patologías graves o importantes que le impidieran asumir los cuidados de su hija, y que la evaluación de la madre biológica no pudo ser practicada por negativa de esta a ser evaluada, informe integral de la madre que se considera no es indispensable para determinar la presente causa, debido a que estas medidas de protección son revisables. No obstante esta sentenciadora acogiendo las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario ordenará en el dispositivo del fallo la inserción progresiva al hogar paterno y apoyo psicológico familiar que incluye a los progenitores y a la solicitante que les permita lograr acuerdos para la sana crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
De lo anteriormente expuesto, esta tribunal considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y que lo más acertado es que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanezca bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, mas cuando la guardadora forma parte de su familia de origen ampliada, por ser prima en segundo grado de consanguinidad por línea paterna de la niña de autos, evitándose así, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante y por la representación fiscal, las mismas manifestaron lo siguiente: La parte actora, expuso: “Yo no puedo seguir teniendo la niña sin un documento que me permita tenerla legalmente, yo por ejemplo voy para Barquisimeto para un parque, el padre me dice que tengo que pedirle autorización, y como soy yo la que me hago cargo de la niña, y soy quien ha ejercido la responsabilidad de crianza de la niña como si fuera mi hija, brindándole todo el amor, cariño y cuidados que ella requiere, así como garantizándole todos sus derechos, solicito se me acuerde la colocación familiar sobre la niña Kimberly Ramírez”.
Asimismo, la representación fiscal de este estado, expresó: “según las atribuciones que me confieren la ley ,la constitución y la ley especial que rige la materia, le solicito declare con lugar la presente demanda a favor de la ciudadana Yenny Palencia en beneficio de la niña Kimberly Ramírez, tal como lo recomienda el equipo multidisciplinario, porque es la ciudadana yenny palencia quien ha asumido la responsabilidad de crianza de la niña de buena fe, y por cuanto la referida ciudadana no tiene ningún impedimento para seguir ejerciéndola, y los padres han hecho caso omiso a tal responsabilidad, tal como se evidencia de la conducta de desinterés que han adoptado a lo largo de este proceso, por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana Yenny Palencia es quien le ha brindado hasta la fecha un nivel de vida adecuado a la niña Kimberly Ramírez solicito se declare con lugar la presente demanda de colocación familiar en la persona de “Datos omitidos”, sobre la niña Kimberly Ramírez . Es todo”
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, por auto de fecha 02 de julio de 2014, se le garantizó el derecho a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a comparecer ante este Circuito Judicial de Protección y opinar, sin embargo, no hizo uso de ese derecho al no comparecer con la guardadora por encontrase con problemas de salud como lo manifestó la ciudadana “Datos omitidos” en la audiencia de juicio.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de Colocación Familiar y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena lo siguiente:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, quien es prima en segundo grado de consanguinidad por línea paterna de la niña de autos, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios. Asimismo, se acuerda la pernocta de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en un día de la semana, en casa del progenitor, ciudadano “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, debe permitir y facilitar la realización de este contacto para fortalecer los vínculos familiares de la niña para con su familia de origen nuclear, lo cual permitirá la inserción progresiva al hogar paterno. TERCERO: Se ordena apoyo psicológico familiar que incluye a los progenitores y a la solicitante que les permita lograr acuerdos para la sana crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante la unidad de psicología del Consejo de Protección de Yaritagua, municipio Peña de este estado, debiendo consignar a esta causa informes evolutivos de las terapias recibidas, para verificar la participación de los padres biológicos en el desarrollo integral de la niña. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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