ASUNTO N° UP11-V-2013-000754

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: EL niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado. Alega la parte actora que el padre de su hijo no comparte con él, influyendo esto de manera negativa en el desarrollo del mismo, ocasionando problemas de entendimiento entre los padres, por ello, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, proponiendo que el padre comparta con su hijo los fines de semana cada 15 días, buscándolo en el hogar materno los días Sábado y Domingo a la 1:00.pm y retornándolo al mismo lugar a las 4:00 pm, cada día de los mencionados, igualmente manifiesta que las fechas feriadas, carnaval, semana santa, época decembrina, cumpleaños del niño y del padre, día del padre, sean compartidos entre ambos padres: en ese sentido, visto que en la oportunidad que la Representación Fiscal promovió la conciliación entre los progenitores, quienes no llegaron a ningún acuerdo, procedió ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
1.- Que el progenitor comparta con su hijo, dos días a la semana en un horario comprendido desde las 6:00 pm a las 8:00.pm, así como los fines de semana cada quince (15) días, el día sábado y domingo a partir de la 1:00 pm., hasta las 6:00 p.m., cada día de los mencionados, buscándola y retornándolo al hogar materno.
2.- El día del padre y cumpleaños de este lo compartirá el niño con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hijo ambos padres compartirán con el mismo, ya que es una fecha especial.
3.- Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.
4.- Vacaciones Escolares sean compartidas entre ambos padres por mitad, siendo el compartir de manera semanal, para que el niño no pierda el contacto con sus padres.
5.- En época decembrina, serán compartidas por ambos padres, el 24 de diciembre con uno y el 31 de diciembre con el otro, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los Pronunciamientos de Ley.
En fecha 29 de octubre de 2013, fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y se prescindió oír la opinión del niño por su corta edad.
Certificada en fecha 26 de noviembre de 2013, la boleta de notificación librada a la parte demandada, que se aprecia a los folios 10, 11 y 12, se fijó por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando el día 12 de diciembre de 2013, a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de ello, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por autos que constan a los folios 15 y 16, se hizo constar que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, y se fijó el día 23 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se recibió escrito de pruebas en un (01) folio útil, por parte del representante del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Javier Pérez González, consta al folio 18 del expediente
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las partes hizo uso del derecho consagrado por la Ley, sólo presentó escrito de pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación (23/01/14), así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y demandada, compareciendo solamente el abogado Francisco Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, donde se materializaron las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, hasta el día 11 de junio de 2014, cuando se prescindió de la realización del informe integral al padre, y donde la madre manifestó no tener inconveniente de que el padre comparta con el niño como lo solicitó, por lo que se acordó remitir la causa al tribunal de juicio de este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió la causa con oficio Nro. 2113/ 2014, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, donde se fijó el día 11 de julio de 2014, a las 2:00 p.m., oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia que no se oirá la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 09/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.
En vista que el día 11/07/2014, no hubo despacho por estar el personal de curso, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 22/07/2014, a las 2:30 p.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de que se encontraba presente, la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, de la no presencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, quien representa al niño de autos. En ese acto se concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Representante del Ministerio Público de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer.
Seguidamente, la representante del Ministerio Público procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que la jueza incorporó. Asimismo, fueron emitidas las conclusiones por las partes presentes, y se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello, que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 313, folio 091 al vuelto, del año 2010, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, folio 5 del expediente, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Resultado del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, que consta desde el folio 33 al 37 de la causa, donde los expertos concluyeron lo siguiente: “Durante las entrevistas sociales y la valoración psicológica aplicadas a la ciudadana “Datos omitidos”, no presenta ningún impedimento psico-social para el desempeño de su rol materno.
La situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes ya que, el ciudadano “Datos omitidos” no ha asistido a las entrevistas pautadas por el Equipo Multidisciplinario a pesar de la serie de convocatorias extendidas para ello. Esta situación dificulta la certera elaboración de conclusiones y recomendaciones aun así, impresiona la existencia de un conflicto entre los padres biológicos que impiden alcanzar acuerdos en beneficio de la estabilidad y sano desarrollo del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Es por ello, que se considera necesaria la evaluación integral del padre biológico del niño en referencia.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de convivencia surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral, que implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas a aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar, por lo que resulta indispensable que el progenitor no guardador mantenga contacto directo y constante con el hijo, a objeto de asegurar el sano y libre desarrollo integral de la personalidad del niño involucrado.
En el caso que nos ocupa, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia del progenitor a todos y cada uno de los actos en el presente asunto, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos.
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y analizadas las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, solo a la ciudadana “Datos omitidos”, debido a que el progenitor, ciudadano “Datos omitidos”, no asistió a las entrevistas pautadas por el Equipo Multidisciplinario, a pesar de la serie de convocatorias extendidas para ello, concluyendo los expertos de una impresión de existencia de un conflicto entre los progenitores que impide alcanzar acuerdo en beneficio del niño, y visto lo manifestado por la madre en la audiencia de sustanciación de fecha 11 de junio de 2014, quien pidió se prescindiera de la realización del informe integral al padre de su hijo, ya que no tiene inconveniente que el padre visite al niño y comparta con él, planteamiento que fue aceptado por la jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, que permite a este juzgadora observar la voluntad de la madre en garantizar el derecho a su hijo.
En es orden de ideas, consagra el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, aún cuando el mismo fue ordenado por la jueza de mediación y sustanciación, y no fue posible la realización del informe integral al padre, no fue señalado en el escrito libelar la existencia de conflictividad entre ellos, solo manifestó la madre que existe problema de entendimiento, y tampoco señaló la demandante que el padre tenga algún trastorno de conducta, que haga presumir algún riesgo o peligro al fijarse el mismo, por lo que quien juzga considera que el informe integral que se prescindió elaborar al padre del padre del niño de autos, no es un requisito indispensable para decir el presente asunto y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del niño, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos dada su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del hijo con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el progenitor comparta con su hijo, dos días a la semana en un horario comprendido desde las 6:00 pm hasta las 8:00.p.m. Cada quince (15) días, en fin de semana, compartirá con el niño, el día sábado y domingo desde la 1:00 pm., hasta las 6:00 p.m., cada día de los mencionados, buscándolo y retornándolo al hogar materno.
SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de este lo compartirá el niño con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hijo ambos padres compartirán con el mismo, ya que es una fecha especial.
TERCERO: Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.
CUARTO: Vacaciones Escolares sean compartidas entre ambos padres por mitad, siendo el compartir de manera semanal, para que el niño no pierda el contacto con sus padres.
QUINTO: En época decembrina, serán compartidas por ambos padres, el 24 de diciembre con uno y el 31 de diciembre con el otro, siendo alternos los años sucesivos.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:40 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL