Expediente Nº: UP11-V-2014-000287
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, de obligación de manutención fijación, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, donde requiere se fije la obligación de manutención del niño arriba señalado, ya que su padre no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera su hijo como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudaran a desarrollarse íntegramente, teniendo que cubrir todas las necesidades las progenitora, ya que el progenitor se desentendió de su hijo para otorgar una obligación voluntaria. Por todo lo antes expuesto la demandante solicita le sea fijada la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, así mismo se fijen las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.00), para cubrir gastos escolares, y el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estreno; de igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, a los fines de que remitiera constancia de sueldo del demandado. (f.10 y 11)
El 9 de mayo de 2014, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, dando respuesta a lo requerido por este Tribunal, especificando en el mismo el salario neto a cobrar mensual el demandado de autos. (f.20)
Certificada por secretaría en fecha 09/05/2014, la boleta de notificación practicada a la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de mayo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, fijando el día 21 de mayo de 2014 a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, y visto que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación, y en auto de fecha 22 de mayo de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a transcurrir el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y la parte demandada consignara la contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.
Por auto que riela al folio 27 del expediente, se fijó para el 17 de junio de 2014, a las 9:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 9 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, solo presentó escrito de pruebas la representación Fiscal.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano “Datos omitidos”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijó obligación de manutención provisional a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de junio de 2014, fueron recibidas por auto las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Reina Isabel Villegas, donde se fijó el día 22 de julio de 2014, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo sabe a las partes que deberían comparecer con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines que emitiera su opinión.
El día y a la hora fijada se realizó la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quien posteriormente procedió a señalar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas, procediéndose a oír las conclusiones de las partes, donde la representación fiscal solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Asimismo, se dejó constancia que ese mismo día se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por acta separada en el despacho de la jueza. Se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida audiovisualmente.
No obstante, consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el acta N° 3.923, del año 2006, emanada del la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, folio 5 del presente asunto, donde se evidencia la filiación del niño para con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia fotostática de la constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la Dirección de la Escuela Básica “LEONOR BERNABO”, con sede en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, de fecha 17/9/2013, que riela al folio 7, donde se evidencia que el niño cursa el segundo (2do°) de Educación Básica, período escolar 2013-2014, por lo que se encuentra escolarizado, y tiene garantizado el derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la sana crítica y a la libre convicción razonada.
TERCERO: Constancia de trabajo del demandado, ciudadano “Datos omitidos”, de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, donde se evidencia que el neto a cobrar mensual es el equivalente a Bs. 5.953,52, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Manifiesto la parte actora, que pide se fije la obligación de manutención de su hijo, antes señalado, ya que su padre no cumple con la misma para cubrir los gastos que genera su hijo como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudaran a desarrollarse íntegramente, teniendo que cubrir todas las necesidades las progenitora, ya que el progenitor se desentendió de su hijo para otorgar una obligación voluntaria. Por todo lo antes expuesto la demandante solicito le sea fijada la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, así mismo se fijen las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.00), para cubrir gastos escolares, y el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estreno; de igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado a través de boleta, sobre la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de ocho (8) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado alimentario, no obstante se encuentran demostrados sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección General de la Policía de este estado, donde se evidencia que se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario neto mensual equivalente a la cantidad (Bs. 5.953,52), tal como se aprecia de la constancia cursante al folio 20 del expediente, y donde se informa que el referido ciudadano, ostenta el rango de oficial, salario que se se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “Datos omitdios”, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de un niño quien no ha alcanzado la mayoridad, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo, “Datos omitidos”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “datos omitidos”.
SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de julio del presente año, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, quien representa a su hijo.
TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin.
QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
SEXTO: En caso de ser incrementado el salario que devenga el obligado ante la Dirección General de Policía de este estado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Queda revocada la sentencia provisional dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto el presente fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 10:01 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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