Expediente Nº: UP11-V-2013-000597
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, de Obligación de manutención fijación, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante el cual requiere se fije obligación de manutención, ya que el padre de su hija no cumple con la misma para cubrir los gastos que genera relacionados con su alimentación balanceada, artículos de uso personal, gastos escolares y decembrinos y demás gastos que pueda generar motivado a su edad, lo cual le ayudara a desarrollarse integralmente, en virtud de que el progenitor se desentendió de su hija para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hija. Por todo lo antes expuesto, la demandante señala que el obligado trabaja como militar desconociendo el sitio.
El Despacho Fiscal, como medida alterna de resolución de conflictos promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por la incomparecencia del progenitor, por tal motivo, compareció por ante este Circuito Judicial la Representación Fiscal, actuando en representación de la niña de autos, a demandar para que se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos y calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Por último, solicitó la parte actora que para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre el número al padre para que efectúe los depósitos correspondientes.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada por secretaría la boleta de notificación cumplida de la parte demandada, se fijó por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa fijando el día 9 de diciembre de 2013, a las 11:15 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la representación fiscal, por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, y se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 16 y 17 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su contestación de la demanda y conjuntamente su escrito de pruebas, previstos en le artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 21 de enero de 2014, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, solo presentó escrito de pruebas la Representación Fiscal, no haciendo uso de ese derecho la parte demandante y demandada.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 21 del expediente, se acordó realizar la audiencia de sustanciación a las 10:15 de la mañana del día 21/01/2014, debido a que en la hora fijada anteriormente se iba a celebrar audiencia en el asunto con nomenclatura UP11-V-2012-000868.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal, y se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Caracas, en fecha 06 de mayo de 2014, la jueza dejó expreso en el acta que habiendo transcurrido el lapso legal para la sustanciación y que la constancia de sueldo no constaba en autos, y que ello no impedía que se fijase la obligación de manutención, por lo que declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió la causa a este tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, donde se fijó el día 9 de junio de 2014, a las 9:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad, y se ratificó oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El día 09 de junio de 2014, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del ciudadano “Datos omitidos”, parte demandada, y de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa a la niña de autos. En dicho acto la jueza visto que no constaba en actas la constancia de sueldo requerida con oficio Nro. 228 en fecha 21/01/2014 y ratificada con oficio 1756 el 13/05/2014 al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Paraíso Caracas, suspendió la audiencia acordando ratificar remitan la constancia de sueldo del obligado en manutención, nombrando correo especial a la solicitante, y que la misma se reanudaría por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguientes a que se agregara a la causa la constancia de sueldo.
Con oficio Nro. CR4-D-45-DP-Nro. 1266 de fecha 04 /07/2014, se recibió constancia de la remuneración mensual que percibe el sargento primero José Alfredo Torrealba (folios 47 al 49).
En fecha 9 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la abogada REINA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, haciendo del conocimiento de las partes que dentro de los tres días siguientes a la fecha de la presente auto, podrían recusar a la referida jueza, de igual modo, vencido dicho lapso, sin que hubiere recusación, el asunto continuaría su curso de Ley, en el estado en el que se encontraba.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, y que ls partes no ejercieron recusación alguna. Por lo que consignada en autos la constancia de sueldo del ciudadano José Alfredo Torrealba, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 9/6/2014, fijando el día 28 de julio de 2014, a las 2: 30 p.m oportunidad para celebrar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en esta causa.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y la no comparecencia del demandado, ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Pérez, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, que el Tribunal declaró incorporadas. Se oyeron sus conclusiones, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención, asimismo, se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto el Ministerio Público quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME PRESENTADAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 38 del año 2013, folio 5 de este expediente; donde se evidencia la filiación existente entre la niña y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la U.E. Bachiller JUAN RAMON GUTIERREZ LISALLA, folio 6 de esta causa, donde se evidencia que la niña antes mencionada fue promovida para cursar la etapa maternal de educación inicial para el año escolar 2013-2014, con lo cual tiene garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica ya la libre convicción razonada.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Oficio N° CR4-D-45-DP Nro. 1266 de fecha 04 de julio de 2014, suscrito por el Coronel Argenis José Martínez Sánchez, comandante del destacamento N° 45 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante desde el folio 47 al 49 de este asunto, donde informan que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es sargento primero, devengando un salario neto a cobrar de seis mil trescientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.380,45), que además le cancelan 10 unidades tributarias por bono de útiles escolares, 6 unidades tributarias por bono de juguete navideño y Bs. 250 de prima por descendencias. Documento administrativo no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que requiere se fije obligación de manutención, ya que el padre de su hija no cumple con la misma para cubrir los gastos que genera relacionados con su alimentación balanceada, artículos de uso personal, gastos escolares y decembrinos y demás gastos que pueda generar motivado a su edad, lo cual le ayudara a desarrollarse integralmente, en virtud de que el progenitor se desentendió de su hija para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hija. Por todo lo antes expuesto, la demandante señala que el obligado trabaja como militar desconociendo el sitio.
El Despacho Fiscal, como medida alterna de resolución de conflictos promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por la incomparecencia del progenitor, por tal motivo, compareció por ante este Circuito Judicial la Representación Fiscal, actuando en representación de la niña de autos, a demandar para que se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos y calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Por último, solicitó la parte actora que para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre el número al padre para que efectúe los depósitos correspondientes.
De las actas procesales se puede evidenciar las necesidades materiales que tiene la niña de autos, por lo que aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado con boleta de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de dos (2) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Comandante del Destacamento N° 45, CNEL. ARGENIS JOSE MARTINEZ SANCHEZ, donde se evidencia que el obligado es sargento primero, que se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario neto a cobrar de seis mil trescientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.380,45), que además le cancelan 10 unidades tributarias por bono de útiles escolares, 6 unidades tributarias por bono de juguete navideño y Bs. 250 de prima por descendencia, tal como se aprecia a los folios 47 al 49 del expediente, salario que se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario. Confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requeriente, quien es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la niña de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y artículos de uso personal, el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos y calzados. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Por último, solicitó la parte actora que para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre el número al padre para que efectúe los depósitos correspondientes.
Así las cosas, quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, con la constancia de sueldo expedida por el Comandante del Destacamento N° 45, CNEL. ARGENIS JOSE MARTINEZ SANCHEZ, donde se evidencia que el obligado es sargento primero, que se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario neto a cobrar de seis mil trescientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.380,45), que además le cancelan 10 unidades tributarias por bono de útiles escolares, 6 unidades tributarias por bono de juguete navideño y Bs. 250 de prima por descendencia, tal como se aprecia a los folios 47 al 49 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al ingreso que devenga el obligado alimentario.
Así las cosas, en la audiencia de juicio el representante del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó lo siguiente:
“Demostrado en autos la capacidad económica del demandado, donde incluso aparecen descritos que se le cancela a los hijos del personal militar bono por útiles escolares, por juguete navideño, y prima por descendencia, le solicito ciudadana juez que a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña que represento, que se fije la cantidad de 1000 Bs. mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 1000 Bs. por concepto de útiles y uniformes escolares, mas las 10 Unidades Tributarias por bono escolar, y en un principio esta representación solicito se fijara en 1500 Bs., pero motivado a la inflación y al alto costo de las prendas de vestir se eleve a la cantidad de 2000 Bs. por concepto de aguinaldos mas el bono de juguete que es de 6 Unidades Tributarias, igualmente solicito se oficie al IPSFA remitiendo copia certificada de la niña que represento para que sea incluida en los beneficios sociales que gozan los hijos del personal militar activo, igualmente solicito que los demás gastos que genere la niña sean cubiertos por mitad por ambos progenitores, siempre y cuando la niña no este incluida en el HCM o el mismo no cubra la totalidad de los requerimientos médicos ”. Es todo.
Exposición esta que se ajusta al hecho notorio de la inflación, que acarrea el alto costo de la vida, aunado al hecho que fue en septiembre de 2013, cuando se requirió en el petitorio la cantidad de mil quinientos bolívares para cubrir los gastos decembrinos referidos a ropa y calzados, que hoy ese monto es insuficiente para adquirirle a la niña prenda de vestir.
Estando probada la filiación entre la requeriente y requerido y probada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone:
SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del presente mes de julio 2014, cuenta de ahorro que debe informársele al padre a través de boleta de notificación.
TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mas lo que corresponda a las diez unidades tributarias (10 U/T) que cancele la institución a los hijos del personal militar, monto que debe ser depositado en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, además de la cantidad que se corresponda con las seis unidades tributarias (6. U/T) que cancela la institución a los hijos del personal militar, por Bono de Juguete Navideño.
QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas; siempre y cuando la niña no goce de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, o el mismo no cubra la totalidad de los requerimientos médicos; para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), Caracas, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, para que obtenga los beneficios sociales de ser procedente.
SEXTO: En caso de ser incrementado el salario que devenga el obligado en manutención, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11: 14 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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