ASUNTO: UP11-V-2014-000113
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILEXIS ALEJOS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.496, domiciliada en la urbanización La Ermita Nueva, calle 2, casa N° 29, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ y SHARON FIGUEROA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 173.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.062.573, domiciliado en el sector Las Acequias, sector 2, vereda 17, casa N° 7, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSALES 2da y 3ra. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana MILEXIS ALEJOS ARTEAGA, antes identificada, asistida por la abogada SHARON FIGUEROA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.807, en contra del ciudadano ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, que establece el “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”; alegando la parte actora que en fecha 15 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Acequias, sector 2, vereda 17, casa N° 7, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon dos (2) hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Que al inicio de la relación era armoniosa y amorosa, se comportaba el demandado como un buen esposo, pero resulta que para el año 2009 queda desempleado y comienzan a surgir una serie de desavenencias motivadas por la falta de recursos económicos para el cumplimiento de las obligaciones en su hogar es por lo que se vio en la necesidad de comenzar a trabajar y así cumplir con las obligaciones del hogar así como con los gastos de las niñas, constantemente le pedía para sufragar los gastos y contestaba que él no tenía para comprar nada, así transcurrieron los días pensando en que era una situación pasajera y que eso podía mejorar al conseguir un empleo, pero cada día la situación empeoraba, puesto que en cada momento le gritaba e insultaba, que no tenía como cancelar los gastos, incluso con el trabajando siempre llegaba a la casa diciendo que no tenía dinero maltratándola e insultándola, pero llegaba con bolsas cargadas de ropa nueva para él, sin importarle sus hijas ni los gastos del hogar, se la pasaba todo el día en la calle y llegaba a altas horas de la noche manifestando que estaba trabajando de taxi siempre con voz altanera y maltratándola psicológicamente una y otra vez, por lo que en fecha 03 de marzo de 2013, el se mudó a dormir a otro cuarto de la casa que estaba desocupado dejándola sola, haciendo la situación cada día más tensa e insoportable entre ellos.
Asimismo, alega la actora que en fecha 28 de marzo le manifestó que iba a realizar un viaje por varios días a la ciudad de Acarigua por trabajo, mayor sorpresa cuando le informan que no se fue de viaje a ningún lado sino que se encontraba en la casa de la ciudadana Andreina Palacios, que cuando se traslada a la casa de la misma la hermana de ésta, le manifestó que él se encontraba allí. Luego de haberlo descubierto en esa relación extramatrimonial la situación cada día se tornaba más insostenible, el maltrato de él hacía ella aumentaba por lo que decide retirarse junto con sus hijas, puesto que todos los días eran víctimas de insultos y maltratos, por su falta de afecto, falta de atención, descuido en el cumplimiento de sus obligaciones como esposo y como padre soportar su conducta que se fue agravando con el tiempo, resultando inútil todos los esfuerzos de su parte para que su cónyuge asumiera sus responsabilidades en el hogar familiar de forma normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los principios de la moral, el respeto mutuo y el trabajo, en ese sentido, compareció ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero establecidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitando se fijaran las Instituciones familiares a favor de sus hijas, se notificara al demandado y a la Fiscal del Ministerio Público.
La demanda fue admitida, en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se aperturaría cuaderno de medidas en este asunto, una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se prescindió de oír la opinión de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
A los folios 14 y 15 consta boleta de notificación recibida y firmada en fecha 13/02/2014 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILEXIS ALEJOS ARTEAGA, asistido por la abogada SHARON FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.807, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, y a la abogada SUHAIL HERNANDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, para que defendieran sus derechos e intereses en esta causa, poder que fue certificado por secretaria y que consta al folio 19 de la causa.
Notificado la parte demandada, y certificada por secretaría la boleta de notificación cumplida (folios 16,17 y 19), se acordó por auto de fecha 17 de marzo de 2014, fijar el día 31 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la presencia de sus apoderadas abogadas Sharon Figueroa y Suhail Hernández, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Alejandro Gilberto Alvarado Markov, la demandante insistió en la continuación del procedimiento, se dio por concluida la fase de mediación, y la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 1° de abril de 2014, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 29 de abril de 2014 a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, y no presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, donde se fijó el día viernes 23 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
En fecha 22 de mayo de 2014, se acordó diferir la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio fijando nueva oportunidad para el día 03 de junio de 2014 a las 9:30 a.m, debido a que los jueces asistirían al programa de formación especializada para juezas y jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Caracas.
Siendo la oportunidad fijada para efectuarse la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y estando presente la parte demandante, ciudadana Milexis Alejos, la abogada que la asiste Gloria Giménez, inpreabogado Nro. 119.215, el demandado ciudadano Alejandro Gilberto Alvarado Markov, sin asistencia de abogado y las testigos promovidas por la parte actora, la jueza visto que la parte demandada se encontraba sin asistencia de abogado y habiendo manifestado el mismo que su abogado no pudo asistir al acto porque tenía otros compromisos, acordó diferir la audiencia para el día 26 de junio del 2014 a las 9:30 de la mañana.
Por auto de fecha 26/06/2014, se acordó diferir la audiencia para el día 18 de julio de 2014, en virtud de lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia cursante al folio 43.
En fecha 08 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 16/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.
En fecha 18 de julio de 2014, se acordó diferir la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio fijando nueva oportunidad para el día 22 de julio de 2014 a las 10:30 a.m, debido a que la jueza asistió a la Jornada de los Tribunales Móviles en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MILEXIS ALEJOS ARTEAGA, acompañada de su apoderada judicial abogada Suhail Anayantzi Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, de la presencia de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana WILMARY YAKERITS HERRERA QUEVEDO, y se dejó constancia que las ciudadanas MARIA BETZABE PARADAS ORTEGA, GENESIS MARIANA PIÑA TALAVERA, ANGELICA MARIA BOLIVAR MOTA e IDANIS MERCEDES VILLEGAS GRAVINA, no comparecieron al acto aun y cuando fueron promovidas por la parte actora. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a su apoderada judicial quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora indicó las pruebas documentales y testimonial que la jueza declaró incorporadas. Se procedió a la evacuación de la prueba testimonial, y finalmente la parte actora y su apoderada judicial procedieron a dar sus conclusiones pidiendo que fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que fue oída la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y la declaración de la testimonial evacuada en la audiencia así como lo expuesto por la parte actora, y su apoderada judicial, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILEXIS ALEJOS ARTEAGA y ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 103, del año 2007, folio 6 del presente asunto, donde se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 2038, del año 2008, la cual riela al folio 7 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial existente, entre la niña y los ciudadanos MILEXIS ALEJOS ARTEAGA y ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, y de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad de Registro Civil-Hospital Central Dr. Plácido Rodríguez Rivero” del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 6.386-26, del año 2010, folio 8 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos MILEXIS ALEJOS ARTEAGA y ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, y su minoridad, que constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.-WILMARY YAKERITS HERRERA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.950.713, domiciliada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana I, casa Nro 23, municipio Independencia, estado Yaracuy, de ocupación docente. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó:
1.-Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILEXIS ALEJOS ARTEAGA? Contesto: SI LA CONOZCO DE VISTA Y TRATO DESDE HACE 7 AÑOS. 2- Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO ALVARADO? Contesto: si lo conozco desde hace 5 años. 3. ¿Diga la testigo: Si de ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que están casados? Contesto: si me consta se casaron el 15 de diciembre del 2007. 4.-Diga la testigo: si sabe y le consta que durante esa unión procrearon dos hijas? Contesto: si me consta tienen juntos dos hijas, una se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 5.-¿Diga la testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos MILEXIS ALEJOS y Alejandro ALVARADO, vivían juntos en el sector las acequias sector 2, vereda 17, casa Nº 7 en cocorote? Contesto: si me consta porque en varias ocasiones llegue a visitarlos y Vivian juntos allí. 6.-¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Alvarado, quedo desempleado y la sra. Milexis Alejos, tuvo que comenzar a trabajar para mantener el hogar puesto que era ella quien compraba todas las cosas de la casa? Contesto: si me consta porque en una ocasión yo veía cuando la joven salía a trabajar y llegaba con compras y medicinas para el hogar. 7.- Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Alvarado no cancelaba los gastos del hogar? Contesto: si me consta porque en varias ocasiones el salía con malas palabras y de forma altanera hacia la joven, le decía que no tenía dinero para los gastos del hogar ni de las niñas. 8.-Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Alvarado, comenzó a trabajar en el mes de marzo de 2013 de taxista, y aun así no colaboraba con ningún gasto en el hogar? Contesto: si me consta porque en varias oportunidades me hizo carreras y yo le preguntaba por las niñas y él me decía que no sabía nada de ellas. 9.- Diga el testigo en que fundamente sus dichos? Contesto: el día jueves en la noche fuimos a la casa donde el guardaba el taxi, y allí estaba guardado, cuando él le había dicho a Milexis que iba hacer un viaje lejos, y el viernes en la mañana fuimos a la casa de la chica con la que él salía, y la hermana de la muchacha salio y nos dijo que él se había quedado en la noche y que estaba en la casa y el no quiso darnos la cara por temor a que Milexis lo viera. 10.- Diga la testigo si del conocimiento que ella dice tener sabe y le consta que el ciudadano Alejandro sacaba de paseo a las niñas y a su esposa la ciudadana Milexi o compartía con ellos en algún paseo juntos. Contesto: nunca las sacaba a pasear, alegando que no tenía dinero ni tenía tiempo para ellas. 11.-Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano poco estaba pendiente del hogar, visto que en varias oportunidades UD estaba en el hogar. Contesto: quien estaba pendiente del hogar era Milexis ya que el casi nunca se encontraba en el hogar con su esposa y sus hijas.
Testimonial a la que se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, que en este caso es evidente el conocimiento que tiene la testigo con relación solo a la causal segunda alegada.
Así pues, con la prueba testimonial presentada, ciudadana WILMARY YAKERITS HERRERA QUEVEDO, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, de allí que, la jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana WILMARY YAKERITS HERRERA QUEVEDO, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorada y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos (02) niñas dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 15 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Acequias, sector 2, vereda 17, casa N° 7, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon dos (2) hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Que al inicio de la relación era armoniosa y amorosa, se comportaba el demandado como un buen esposo, pero resulta que para el año 2009 queda desempleado y comienzan a surgir una serie de desavenencias motivadas por la falta de recursos económicos para el cumplimiento de las obligaciones en su hogar es por lo que se vio en la necesidad de comenzar a trabajar y así cumplir con las obligaciones del hogar así como con los gastos de las niñas, constantemente le pedía para sufragar los gastos y contestaba que él no tenía para comprar nada, así transcurrieron los días pensando en que era una situación pasajera y que eso podía mejorar al conseguir un empleo, pero cada día la situación empeoraba, puesto que en cada momento le gritaba e insultaba, que no tenía como cancelar los gastos, incluso con el trabajando siempre llegaba a la casa diciendo que no tenía dinero maltratándola e insultándola, pero llegaba con bolsas cargadas de ropa nueva para él, sin importarle sus hijas ni los gastos del hogar, se la pasaba todo el día en la calle y llegaba a altas horas de la noche manifestando que estaba trabajando de taxi siempre con voz altanera y maltratándola psicológicamente una y otra vez, por lo que en fecha 03 de marzo de 2013, el se mudó a dormir a otro cuarto de la casa que estaba desocupado dejándola sola, haciendo la situación cada día más tensa e insoportable entre ellos.
Asimismo, alega la actora que en fecha 28 de marzo le manifestó que iba a realizar un viaje por varios días a la ciudad de Acarigua por trabajo, mayor sorpresa cuando le informan que no se fue de viaje a ningún lado sino que se encontraba en la casa de la ciudadana Andreina Palacios, que cuando se traslada a la casa de la misma la hermana de ésta, le manifestó que él se encontraba allí. Luego de haberlo descubierto en esa relación extramatrimonial la situación cada día se tornaba más insostenible, el maltrato de él hacía ella aumentaba por lo que decide retirarse junto con sus hijas, puesto que todos los días eran víctimas de insultos y maltratos, por su falta de afecto, falta de atención, descuido en el cumplimiento de sus obligaciones como esposo y como padre soportar su conducta que se fue agravando con el tiempo, resultando inútil todos los esfuerzos de su parte para que su cónyuge asumiera sus responsabilidades en el hogar familiar de forma normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los principios de la moral, el respeto mutuo y el trabajo, en ese sentido, compareció ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero establecidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitando se fijaran las Instituciones familiares a favor de sus hijas, se notificara al demandado y a la Fiscal del Ministerio Público.
En su oportunidad legal la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Ahora bien, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la parte demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, la existencia de la unión matrimonial con el ciudadano ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, quienes procrearon a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y quedó demostrado también que el ciudadano ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, todo esto con las pruebas documentales que fueron incorporadas y valoradas por este tribunal, adminiculadas a la declaración que hizo la ciudadana WILMARY YAKERITS HERRERA QUEVEDO, quien dijo que veía cuando la joven salía a trabajar y llegaba con compras y medicinas para el hogar, que le consta que en varias ocasiones el salía con malas palabras y de forma altanera hacia la joven, y le decía que no tenía dinero para los gastos del hogar ni de las niñas, que en varias oportunidades le hizo carreras y ella le preguntaba por las niñas y él le decía que no sabía nada de ellas, que el día jueves en la noche fueron a la casa donde el guardaba el taxi, y allí estaba guardado, cuando él le había dicho a Milexis que iba hacer un viaje lejos, y el viernes en la mañana fueron a la casa de la chica con la que él salía, y la hermana de la muchacha salió y les dijo que él se había quedado en la noche y que estaba en la casa y el no quiso darles la cara por temor a que Milexis lo viera, que él nunca sacaba a las niñas o a su esposa a pasear, alegando que no tenía dinero ni tenía tiempo para ella, que quien estaba pendiente del hogar era Milexis ya que el casi nunca se encontraba en el hogar con su esposa y sus hijas.
Es decir, que el demandado abandonó a su cónyuge y a su núcleo familiar, y no les prestó el cuidado y socorro al que estaba obligado, conducta de la parte demandada que fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, quien dejó de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, y haber provocado con esta conducta que la ciudadana Milexis Alejos Arteaga decidiera retirarse con sus hijas del hogar común, desatención y falta de auxilio y apoyo por parte del demandado que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegada por la parte actora, no quedó demostrado con la declaración de la testigo, ya que no le fue formulada pregunta alguna que demostrara la referida causal tercera, siendo evidente que no está configurada la causal tercera. En base a lo expuesto, considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal solo con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que fue demostrada y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, conforme fue planteado en el libelo de la demanda y en las conclusiones que dio la apoderada judicial en la audiencia de juicio.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MILEXIS ALEJOS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.496, domiciliada en la urbanización La Ermita Nueva, calle 2, casa N° 29, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas SHARON FIGUEROA y SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.807 y 81.067 respectivamente, en contra del ciudadano ALEJANDRO GILBERTO ALVARADO MARKOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.573, domiciliado en Las Acequias, sector 2, vereda 17, casa N° 7, municipio Cocorote, estado Yaracuy, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos, el día 15 de diciembre del año 2007, según acta Nº 103 del año 2007, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no quedó probada la capacidad económica del progenitor, se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a partir del mes de julio del presente año, os cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin. Igualmente, el padre depositará a sus hijas como cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año, las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y aguinaldos respectivamente. En cuanto a los gastos extras que se puedan generar con respecto a las niñas de autos como los referidos a consultas médicas y medicinas serán cubiertas por ambos progenitores en un 50% cada uno. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, quien podrá compartir con sus hijas cuando lo desee siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, recreación, comidas y estudios de las niñas. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio. Una vez ocurrido el asiento respectivo, la referida Coordinación de Registro Civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 10:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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