Expediente Nº: UP11-V-2013-000267
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.611.997, domiciliada en el Barrio Libertad, entre calles 3 y 4, calle de servicio diagonal al taller Nadal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFINA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.665, domiciliado en la avenida 2, entre calles 9 y 10, Quinta Miguel, sector Los Jabillos, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA, antes identificada, asistida por la abogada JOSEFINA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.598, en contra del ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 27 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, entre calles 3 y 4, calle de servicio diagonal al taller Nadal, casa s/n municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.
Durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y no adquirieron bienes. Ahora bien, es el caso que a mediados del mes de enero del año 2008, comenzaron problemas de no entendimiento entre los cónyuges y continuamente por parte del demandado, los cuales originaron intrínsecos problemas por parte del demandado, sin darle razones para justificar su conducta para con ella, quien alega cumplía con sus deberes conyugales, llegando el cónyuge (demandado)a una situación de dejar de atenderla en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial como lo es la asistencia en la comida, deberes de asistencia y socorro, así como también abandono del lecho conyugal, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Gustavo Augusto Nouel González, llegando al punto de abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias, situación que se mantiene hasta la actualidad. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar el divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida a la causal de abandono voluntario, en cuanto que esa causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, deberes de asistencia y socorro. Solicitando se fijaran las Instituciones familiares a favor de su hijo, y se notificara al demandado.
La demanda fue admitida, en fecha 11 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo del conocimiento de la solicitante que se dictarían las medidas provisionales una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta a los folios 19 al 21 boleta de notificación librada al ciudadano Nouel González Gustavo Augusto, en cuya consignación efectuada por el alguacil Ronal Chirinos manifestó que al llegar a la vivienda Miguel se entrevistó con Grendis Teran, quien le indicó que allí funciona una residencia por habitación y ella vive allí desde hace dos años y no conoce al ciudadano Nouel González Augusto, motivo por el cual no se pudo practicar la notificación, y de ello dejó constancia la secretaria en fecha 25 de julio de 2013.
Al folio 22 de la causa, diligencia presentada por la ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA, asistida por la abogada JOSEINA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.598, mediante la cual procede a otorgarle Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa, que fue certificado por secretaría (folio 23).
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se acordó notificar por cartel a la parte demandada en esta causa, a requerimiento de la parte actora.
Al folio 33 del expediente, consta cartel de notificación dirigido al ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para darse por notificado la parte demandada, según cartel de notificación ordenado en esta causa, el mismo no compareció.
Al folio 36 del expediente, consta auto mediante el cual se acordó vista la consignación del cartel de notificación ordenado en esta causa, oficiar al SAIME y al DIE, solicitando la dirección de la parte demandada.
Consta a los folios 44 y 50 del expediente, oficios procedentes del SAIME y CNE, con sede en Caracas, mediante los cuales informan el domicilio de la parte demandada registrado en la base de datos, en ese sentido, se libró boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, a objeto de que la causa continuara su curso de Ley.
Notificada la parte demandada, cuya certificación se hizo por secretaria en fecha 22 de abril del año 2014, se acordó por auto de fecha 24/04/2014, fijar el día 27 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m. oportunidad para la única audiencia preliminar en la fase de mediación.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada por su apoderada judicial, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora insistió en la continuación del proceso, y el tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la causa pasó a la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido con el artículo 470 y siguientes de la LOPNNA.
A los folios 57 y 58 del asunto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 25 de junio de 2014, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, estando presente la parte demandante, acompañada por su apoderada judicial, y donde no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Reina Isabel Villegas, donde se fijó para el día 23 de julio de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del niño de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA, representada judicialmente por la abogada JOSEFINA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.598. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De la presencia, de los testigos materializados por la parte demandante ciudadanos Cristina Johanna Gutiérrez Riera, y Elbis Alejandro Chirinos Gómez, cédulas de identidad Nro. 17.611.999 y 20.892.521 respectivamente, y se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos Juan Manuel Gutiérrez Riera y Betzi Evellin Torres Navas, que fueron promovidos por la parte actora pero no se presentaron a la audiencia. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quien seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la abogada que representa a la parte demandante, a los fines de que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio, y que siendo un deber del padre del niño proveer obligación de manutención a su hijo, solicitaba se fijara la cantidad de 1500 Bs. Mensual, al ciudadano Gustavo Nouel por concepto de obligación de manutención, de acuerdo al salario mínimo, por cuanto no conocían su capacidad económica, igualmente solicitaron que se fije la cuota extra en el mes de septiembre por la cantidad de 2000 Bs. y la cuota extra en el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 2.500,00 y se aperturada cuenta de ahorros a nombre del niño para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención y de los montos extras establecidos. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, del año 2005, distinguida con el Nº 39, folio 4 del presente asunto, donde se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 740, del año 2007, folio 5 de la causa, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre el niño y los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Cristina Johanna Gutiérrez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.611.999, de ocupación oficios del hogar, domiciliada vía Zamora por la intercomunal calle 3 casa Nro 31 entre municipio Cocorote y municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, respondió: 1.-Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA? Contesto: Si los conozco. 2-Diga el testigo si le consta que el día 27/5/05 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA. Contesto: si me consta porque estuve allí en la celebración del matrimonio. 3.-Diga el testigo si le consta que durante la unión matrimonial de los referidos ciudadanos procrearon un hijo y lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Contesto: si me consta porque es mi sobrino. 4.-Diga el testigo si le consta que a mediados del mes de enero del 2008, comenzaron problemas de No entendimiento continuo provocados por parte del ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ contra la ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA. Contesto: Si me consta porque yo vivía antes al lado de ellos y presencie algunas discusiones entre ellos. 5.- Diga el testigo por que le consta que el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ dejo de atender a su cónyuge la ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial, es decir la asistencia en la comida, deberes de asistencia en la enfermedad y apoyo y tolerancia en problemas familiares. Contesto: si me consta porque yo le tendí varias veces la mano a ella, le prestaba dinero, le llevaba alimentos porque era su vecina y cuando ella se enfermaba o el niño teníamos que salir nosotras a llevarlo a algún centro asistencial porque el señor Gustavo nunca estaba allí. 6.- Diga el testigo como le consta que el domicilio conyugal, es decir donde vivieron como pareja los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA fue en el barrio libertad, entre calles 3 y 4, calle de servicio diagonal al taller Nadal, casa S/N municipio cocorote del estado Yaracuy? Contesto: si me consta porque yo vivía al lado era su vecina, cuando ellos se casaron se fueron a vivir en esa dirección y siempre vivieron allí. 7.- Diga el testigo como le consta que la cónyuge YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA , cumplía en su totalidad con la obligación de manutención, es decir lo que comprende gastos de comida, útiles escolares, gastos de uniformes, gastos de medicinas, médicos y otros gastos que puedan surgir para con su hijo y como sostén de hogar. Contesto: me consta porque yo era su vecina yo la visitaba ella era la que llevaba el niño a la escuela, ella era la que compraba la comida, y le cubría todas las necesidades al niño. El Sr. Gustavo muy raro trabajaba. 8.- Diga el testigo por que le consta que a mediados del mes de enero de año 2008, el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos. Contesto: me consta porque yo lo vi cuando saco sus pertenencias en ese momento yo estaba en la casa de ellos porque como yo vivía al lado, vi cuando el tomo todas sus pertenencias y no ha regresado hasta los actuales momentos, no hay pertenencias de el en la casa de ella; y tengo conocimiento que vive en casas de madera arriba pero no se exactamente donde.
2.- Elbis Alejandro Chirinos Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.892.521, de ocupación trabajo de albañil, domiciliado villa Zamora, Av. intercomunal calle principal casa Nº 15 entre municipio independencia y municipio cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, respondió: 1.-Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA? Contesto: Si los conozco. Yenifer porque es mi tía, y a el lo conozco desde que iniciaron su relación. 2-Diga el testigo si le consta que el día 27/5/05 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA. Contesto: si me consta porque yo vivía en la casa de mi abuela que esta pegada a la casa donde Jennifer vivía con gustavo y no asistí al matrimonio no pude ir porque estaba trabajando pero si supe que se celebro y se casaron. 3.-Diga el testigo si le consta que durante la unión matrimonial de los referidos ciudadanos procrearon un hijo y lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Contesto: si me consta porque la vi embarazada y estuve el día del nacimiento de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cosa que no hizo el padre. 4.-Diga el testigo si le consta que a mediados del mes de enero del 2008, comenzaron problemas de No entendimiento continuo entre ellos provocados por parte del ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ contra la ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA. Contesto: si me consta porque como vivía en la casa de al lado de Jennifer, la casa de mi abuela que se comunican por un mismo patio, presenciaba el trato indiferente, grosero con ella, no era amoroso con ella y no daba el trato que debía dar como esposo. A el le gustaba mucho estar en la calle, y me consta porque yo trabaje un tiempo con el y nunca oí que hiciera planes para compartir y salir con su esposa y su hijo. 5.-Diga el testigo por que le consta que el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ dejo de atender a su cónyuge la ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial, es decir la asistencia en la comida, deberes de asistencia en la enfermedad y apoyo y tolerancia en problemas familiares. Contesto: si me consta porque yo vivía en la casa de mi abuela que esta al lado de la casa de Jennifer donde vivió con Gustavo y presencie muchas cosas que pasaban, muchos problemas, el no la atendía a ella nunca estaba en su hogar con ella y su hijo, y el llego a trabajar conmigo ya a finales cuando se fue del hogar. 6.- Diga el testigo como le consta que el domicilio conyugal, es decir donde vivieron como pareja los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ y YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA fue en el barrio libertad, entre calles 3 y 4, calle de servicio diagonal al taller Nadal, casa S/N municipio cocorote del estado Yaracuy. Contesto: me consta porque vivía en la casa de mi abuela que se encuentra al lado de la casa donde vivía Jennifer con gustavo. 7.- Diga el testigo como le consta que la cónyuge YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA , cumplía en su totalidad con la obligación de manutención, es decir lo que comprende gastos de comida, útiles escolares, gastos de uniformes, gastos de medicinas, médicos y otros gastos que puedan surgir para con su hijo y como sostén de hogar. Contesto: me consta porque como vivía al lado de la casa de ellos, a ella a veces le tocaba quitar plata prestada para cubrir con las necesidades del hogar y de su hijo y a veces la ayudábamos. 8.- Diga el testigo por que le consta que a mediados del mes de enero de año 2008, el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos. Contesto: me consta porque en ese tiempo estaba trabajando conmigo y empezó a alejarse no iba trabajar de manera constante ya el se estaba yendo de la casa; vi cuando Gustavo se llevo sus pertenencias a primeras horas de la tarde, y desde esa fecha no ha regresado a la casa con Jennifer, y desde ese entonces no lo veo.
Ahora bien, analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos antes mencionados se observa que lo mismos fueron suficientemente preguntados, testimoniales estas que se les otorga el merito probatorio de autos, quienes demostraron ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció con relación a los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho de la defensa”.
Por lo que se valoran las afirmaciones dadas por los ciudadanos Cristina Johanna Gutiérrez Riera y Elbis Alejandro Chirinos Gómez, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un (01) niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que en fecha 27 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, entre calles 3 y 4, calle de servicio diagonal al taller Nadal, casa s/n municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y no adquirieron bienes, que a mediados del mes de enero del año 2008, comenzaron problemas de no entendimiento entre los cónyuges y continuamente por parte del demandado, los cuales originaron intrínsecos problemas por parte del demandado, sin darle razones para justificar su conducta para con ella, quien alega cumplía con sus deberes conyugales, llegando el cónyuge (demandado) a una situación de dejar de atenderla en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial como lo es la asistencia en la comida, deberes de asistencia y socorro, así como también abandono del lecho conyugal, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Gustavo Augusto Nouel González, llegando al punto de abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias, situación que se mantiene hasta la actualidad. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar el divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a la causal de abandono voluntario, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, deberes de asistencia y socorro. Solicitando se fijaran las Instituciones familiares a favor de su hijo, y se notificara al demandado.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, la existencia de la unión matrimonial con el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, quienes procrearon un niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y también quedó demostrado que el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, todo esto con las pruebas documentales que fueron incorporadas y valoradas por este tribunal, adminiculadas a la declaración que hicieron los ciudadanos Cristina Johanna Gutiérrez Riera y Elbis Alejandro Chirinos Gómez, quienes dijeron tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora porque vivieron al lado de la casa donde la pareja estableció su domicilio conyugal desde que se casaron, porque la ayudaron económicamente para cubrir las necesidades de ella y su hijo, porque frecuentemente visitaban el hogar conyugal y presenciaron de parte del ciudadano Gustavo Noeul, trato indiferente y grosero para con Yenifer Gutiérrez, que él no la atendía porque nunca estaba en su hogar conn ella y su hijo, y que ellos, le prestaron auxilio en las enfermedades por la ausencia del esposo, y porque estaban presentes el día que el ciudadano Gustavo Nouel tomó sus pertenencias y se fue del hogar común, sin haber regresado y desconociéndose con exactitud donde se encuentra viviendo.
Es decir, que el demandado abandonó a su cónyuge, no le prestó el cuidado y socorro al que estaba obligado, la negativa injustificada del débito conyugal para con la demandante, y la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, conforme fue planteado en el libelo de la demanda y en las conclusiones que dio la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, cuando se refirió a la obligación de manutención, quien señaló que si bien es cierto que su representada cumplía en su totalidad con los gastos de su hijo, es un deber del padre del niño proveer obligación de manutención a su hijo, por lo que solicitó se fijara la cantidad de 1.500,00 Bs. Mensual, por concepto de obligación de manutención, en base al salario mínimo, al desconocer su capacidad económica, y se fijara las cuotas extras en el mes de septiembre por la cantidad de 2.000,00 Bs. y Bs 2.500,00 en el mes de diciembre, y se ordenara abrir cuenta de ahorros para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención y de los montos establecidos .
En base a ello, y ante la falta de determinación de los ingresos del ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, para establecer el quantum alimentario en base a este parámetro, y en interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana YENIFER COROMOTO GUTIERREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.611.997, domiciliada en el Barrio La Libertad, entre calles 3 y 4, calle de servicio diagonal al taller Nadal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada JOSEFINA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.598, en contra del ciudadano GUSTAVO AUGUSTO NOUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.665, quien puede ser en la urbanización La Acequia, bloque 10, apartamento 03-03, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de mayo del año 2005, según acta Nº 39 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la progenitora. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el progenitor podrá compartir con su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, las bonificaciones extras, en el mes de septiembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de estrenos, montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir por el banco bicentenario; montos que rigen a partir del presente mes de julio. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,
Abg.
Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 1:10 p.m.
La Secretaria,
Abg.
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