Expediente Nº: UP11-V-2013-000729

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, de Obligación de Manutención Fijación, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante el cual solicita que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijos, no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan, relacionados con alimentación balanceada, gastos de útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos y demás gastos que los mismos puedan generar motivado a sus edades.
Ahora bien, visto que el progenitor se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, lo cual les ayudará a desarrollarse integralmente. Señala la parte actora, que el padre de los niños, labora como vigilante en el Campamento Mi Guarimba, ubicado en el caserío San Vicente, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
El Despacho Fiscal, como medida alterna de solución del conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo la misma infructuosa por la incomparecencia del progenitor, en tal sentido la parte demandante solicitó le fuese fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente, fuesen cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Y que se sirviera aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria que estime conveniente y aportar el número de la misma al progenitor, para que cumpla con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó su constancia de sueldo.
Certificada por secretaría la boleta de notificación practicada a la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, fijando el día 16 de diciembre de 2013, a las 3:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo el día para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que no comparecieron las partes demandante y demandada, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, quien se solicitó se prolongara la audiencia de mediación en interés de los niños de autos, por lo que la jueza fijó el día 14 de enero de 2014, a las 2:00 p.m.
En fecha 14 de enero de 2014, oportunidad fijada para la realización de la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y de la presencia de la Representación Fiscal de este estado, de igual modo, visto la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención, por lo que la parte demandante insistió en la continuación del proceso, se ordenó oficiar al encargado del campamento La Guarimba, ubicado en el caserío San Vicente, Nirgua, estado Yaracuy. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 6 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó escrito de pruebas la representación Fiscal, actuando en representación de los niños de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, y en acta de fecha 12/06/2014, se dejó sin efecto el oficio N° 1574 de fecha 29 de abril de 2014, dirigido al encargado del Campamento Guarimba, ubicado en el Caserío San Vicente, Nirgua estado Yaracuy, y visto que no faltaba ninguna otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día lunes 16 de julio de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no oír la opinión del niño Jonal Alejandro por su corta edad.
En fecha 08 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 16/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza, y acordando diferir la audiencia pautada para ese día debido a compromisos personales, fijando nueva oportunidad el día 30 de julio de 2014, a las 11:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, y de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa a los niños de autos. En ese acto se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas. Se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la representación fiscal quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto no fue traído a la audiencia por su progenitora, aún cuando se garantizó su derecho a ser oído por auto de fecha 16 de julio de 2014, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALE PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 159, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, folio 6 del presente asunto, donde se evidencia la filiación existente entre el niño y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño“Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 206, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, folio 7 del presente asunto, donde se evidencia la filiación del niño para con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Constancia de estudio de fecha 16 de Septiembre de 2013, expedida por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Los Pinos”, ubicada en la urbanización 19 de abril, sector Los Pinos, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, folio 8 del presente asunto, donde se evidencia que el alumno “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursa el primer grado de educación primaria en el año escolar 2013-2014, con lo cual tiene garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica ya la libre convicción razonada.
CUARTO: Constancia de estudio de fecha 17 de Septiembre de 2013, expedida por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito “19 de Abril”, ubicado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, folio 9 del presente asunto, donde se evidencia que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cédula escolar 11219020703, de un año y cinco meses de edad, cursa el nivel maternal del Subsistema Educación Inicial año escolar 2013-2014, con lo cual tiene garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica ya la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que requiere s fije obligación de manutención ya que el padre de sus hijos, no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan, relacionados con alimentación balanceada, gastos de útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos y demás gastos que los mismos puedan generar motivado a sus edades.
Ahora bien, visto que el progenitor se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, lo cual les ayudará a desarrollarse integralmente. Señala la parte actora, que el padre de los niños, labora como vigilante en el Campamento Mi Guarimba, ubicado en el caserío San Vicente, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
El Despacho Fiscal, como medida alterna de solución del conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo la misma infructuosa por la incomparecencia del progenitor, en tal sentido la parte demandante solicitó le fuese fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente, fuesen cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Y que se sirviera aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria que estime conveniente y aportar el número de la misma al progenitor, para que cumpla con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
De las actas procesales, se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños de autos, y aprecia quien decide, que relevados como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de unos niños de siete (7) y dos (2) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitdios”, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes no han alcanzado la mayoridad, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños de autos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente, fuesen cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Estando probada la filiación entre los requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
En consecuencia, este tribunal dispone:
SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, a partir del mes de julio del presente año, y ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, debiendo la madre retirar por ante la oficina de Control y consignaciones retirar el oficio correspondiente para dicho tramite.
TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que ya se ordenó.
QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó en físico en el asunto la anterior sentencia siendo la 5:00 p. m.
La Secretaria,

Abg.