Expediente Nº: UP11-V-2014-000304

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, alegando la parte actora que el padre de los niños de autos no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos que generan como alimentación balanceada, controles pediátricos, gastos decembrinos, medicamentos y recreación, que le ayudaran a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir ella todas las necesidades de sus hijos, en virtud de que el progenitor se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, indicando también que el progenitor es propietario de un Salón de Fiesta “Reencuentro de las Angélicas”, C.A., ubicado en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y además posee vehículos de transporte.
En la oportunidad fijada para promover la conciliación entre las partes, como medida alterna de solución de conflicto, la misma fue infructuosa por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, refiriendo la progenitora que tiene un gastos mensual para cubrir las necesidades básicas de sus hijos que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensual, asimismo, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para cubrir gastos decembrino, por su parte, el progenitor indico que podía ofrecer la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, con respecto a los demás gastos serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. Visto que no se llego a ningún acuerdo se acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de establecer el monto de la obligación de manutención.
Por todo lo antes expuesto, solicito la representación fiscal se fijara como obligación de manutención, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como el bono decembrino, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Asimismo, para que el progenitor cumpla con garantizar la efectividad de la obligación de manutención, se sirviera ordenar aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños en la entidad bancaria que estime conveniente y aportar el número de la misma al padre.
Por auto de fecha 21/04/2014, se admitió la demanda ordenándose notificar a la parte demandada a los fines que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.
Notificada y certificada la boleta librada a la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 11, 12 y 13, se fijó por auto de fecha 21/5/2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa correspondiendo el día 4 de junio de 2014 a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “datos omitidos”, del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La Jueza del despacho dio por concluida la fase de mediación, pasando el asunto a la fase de sustanciación.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y conjuntamente presentara su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 3 de julio de 2014, a las 11:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 12 de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Pública.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 20 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la representación Fiscal, ratificando las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, madre de los niños“Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos” y de la comparecencia del abogado Francisco Pérez, Fiscal Séptimo Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación Fiscal y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 9 de julio de 2014, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA VILLEGAS, fijándose el día martes 29 de Julio de 2014, a las 2:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, y de la presencia de la Fiscal Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo luego a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas fueron oídas las conclusiones de las partes, donde la parte actora informó que inscribió a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el colegio y como prueba de ello consignó recibo donde consta la cancelación de la mensualidad en el Colegio “Hnos. Martínez Ojeda”, con sede en Yaritagua, y pidió se fije cuota extra para útiles y uniformes escolares a favor d su hijo. De igual manera, la representación Fiscal en su exposición solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención, y se fije la cuota extra en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para la compra de útiles esclares y uniformes a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia, que no fue oída la opinión de los niños de autos, por su corta edad, y consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por cada parte esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 325, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, folio 6 del asunto, donde se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 542, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, folio 5 del asunto, donde se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Manifestó la parte actora que el padre de los niños de autos no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos que generan como alimentación balanceada, controles pediátricos, gastos decembrinos, medicamentos y recreación, que le ayudaran a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir ella todas las necesidades de sus hijos, en virtud de que el progenitor se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, indicando también que el progenitor es propietario de un Salón de Fiesta “Reencuentro de las Angélicas”, C.A., ubicado en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y además posee vehículos de transporte.
En la oportunidad fijada para promover la conciliación entre las partes, como medida alterna de solución de conflicto, la misma fue infructuosa por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, refiriendo la progenitora que tiene un gastos mensual para cubrir las necesidades básicas de sus hijos que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensual, asimismo, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para cubrir gastos decembrino, por su parte, el progenitor indico que podía ofrecer la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, con respecto a los demás gastos serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. Visto que no se llego a ningún acuerdo se acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de establecer el monto de la obligación de manutención.
Por todo lo antes expuesto, solicito la representación fiscal se fijara como obligación de manutención, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como el bono decembrino, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Asimismo, para que el progenitor cumpla con garantizar la efectividad de la obligación de manutención, se sirviera ordenar aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños en la entidad bancaria que estime conveniente y aportar el número de la misma al padre.
Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños, en recibir de su progenitor aportes para su manutención, debido a que se trata de dos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismo a su manutención, que uno de ellos iniciaría sus estudios, y que aún cuando no quedó demostrado los ingresos que percibe el padre o si tiene una dependencia laboral bajo patrono, no es menos cierto que son descendiente directos del requerido, quien por ley está obligado a coadyuvar con los requerimientos que sus hijos ameriten para su sano crecimiento.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, y que se trata de dos niños de cuatro y un año de edad, que no pueden proveerse a su manutención, y que el niño Gabriel José comenzará a estudiar el nivel de pre escolar periodo 2013-2014, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños de autos, y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, una cuota extra para el mes de septiembre y diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), respectivamente y que cada progenitor aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente, previo presupuesto y presentación de facturas, y en virtud que no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Estando probada la filiación entre los niños referidos y el obligado en manutención y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone:
SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, a partir del mes de julio del presente año, y ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin, debiendo la madre retirar ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito el oficio para realizar dicho trámite.
TERCERO: Se establece que el padre cancele una cuota extra en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la compra de útiles escolares y uniforme del niño GABRIEL JOSE que fue inscrito para cursar el periodo escolar 2014-2015, en el colegio “Hnos. Martínez Ojeda”, monto que debe ser depositado en la cuenta ahorro aperturada para tal fin.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin.
QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
SEXTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó a la causa en físico la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.