PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000739
RESOLUCIÓN: PJ0832014000401
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: SILVIA AMARILIS PALACIOS RAMIREZ y RAMON EDUARDO PEREDA URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.668.073 y V-7.600.935, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de julio de 2014, por los ciudadanos SILVIA AMARILIS PALACIOS RAMIREZ y RAMON EDUARDO PEREDA URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.668.073 y V-7.600.935, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), de fecha 15/07/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de diciembre de 1993, por ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 1.251. Folio 249 y vuelto, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.
Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Residencial La Arboleda, edificio Nº 1, planta alta, apartamento E-1-6 del Barrio Primero de Mayo, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde enero de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde enero de 2008 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: SILVIA AMARILIS PALACIOS RAMIREZ y RAMON EDUARDO PEREDA URDANETA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de diciembre de 1993, por ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 1.251. Folio 249 y vuelto, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de las niñas, procreados en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana SILVIA PALACIOS.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre RAMON EDUARDO PEREDA, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, ni sus horas de descanso, al igual que un (01) fin de semana al mes en forma alterna pudiendo salir con él dentro o fuera de la jurisdicción donde habitan actualmente previa notificación y acuerdo con la madre. En cuanto a los días festivos tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas navideñas, serán alternadas cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de las niñas, previo acuerdo entre ellos debido a la relación cordial que reina entre los mismos desde su separación de hecho. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, quedo fijada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y en los mese de agosto y diciembre, la pensión será doble, la primera a fin de cubrir la parte que a él le corresponde por concepto de matrícula de colegio, uniformes y útiles escolares y la otra por concepto de bonificación de fin de año, adquisición de ropa y regalos decembrinos, en este sentido el padre ciudadano RAMON PEREDA, se compromete a depositar en una cuenta bancaria de la madre de sus hijas y/o entregar en efectivo con la emisión del respectivo recibo por parte de la madre, dentro de los cincos (05) primeros días de cada mes, cantidad ésta que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que al crecer las niñas, mayores serán sus necesidades, tal y como lo venía ajustando durante el lapso de la separación. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
|