PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000779
RESOLUCIÓN: PJ0832014000426
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: RICARDO JOSE MUÑOZ y JACQUELINE INES PALAZZI SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.996.123 y V-8.879.314, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de julio de 2014, por los ciudadanos RICARDO JOSE MUÑOZ y JACQUELINE INES PALAZZI SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.996.123 y V-8.879.314, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10), de fecha 23/07/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 163. Libro 2. Tomo M1. Folio 97, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con quince (15) y veintidós (22) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Parroquia Catedral, Paseo Gaspari, sector mercado Periférico, calle San Félix, casa Nº 45, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el año 2002, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: AMARA JOSE.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2002hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: RICARDO JOSE MUÑOZ y JACQUELINE INES PALAZZI SALAZAR, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 163. Libro 2. Tomo M1. Folio 97, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: AMARA JOSE, actualmente cuentan con quince (15) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la adolescente, procreados en el matrimonio: AMARA JOSE, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana JACQUELINE PALAZZI.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre solicita se cumpla su derecho de visitar en horas hábiles a su menor hija, fines de semanas, en vacaciones escolares y otros previos acuerdos con la madre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de su adolescente hija que actualmente es de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que le entregara directamente a la cónyuge. Igualmente Serán por cuenta del cónyuge RICARDO JOSE MUÑOZ, los gastos de vestimenta de su adolescente hija a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenido hasta ahora. Será por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre RICARDO MUÑOZ, los gasto médico, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor, no obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce y seis minutos del mediodía (12:06 M). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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