PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000046
RESOLUCION Nº PJ0832014000425


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos LUIS ALEXANDER PEÑA MEDINA y VICALIS DE LOS ANGELES BALZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.727.546 y V-15.468.278, respectivamente, asistidos por el ciudadano: FRANCISCO ABREU, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.267.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 16 de enero de 2013, por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER PEÑA MEDINA y VICALIS DE LOS ANGELES BALZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.727.546 y V-15.468.278, respectivamente, asistidos por el ciudadano: FRANCISCO ABREU, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.267, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000046 y la admite mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano: LUIS PEÑA, asistido por el ciudadano: FRANCISCO ABREU Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 93.267, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 02 de julio de 2014, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadana: VICALIS DE LOS ANGELES BALZA, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 09/07/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 492. Libro 2. Tomo 1. Folios 483 al 484, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: en la Calle Los Caribes, casa Nº 05, parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS ALEXANDER PEÑA MEDINA y VICALIS DE LOS ANGELES BALZA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 492. Libro 2. Tomo 1. Folios 483 al 484, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana VICALIS DE LOS ANGELES BALZA,
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron que será el más amplio en función del denominado interés superior del Niño y se mantendrá conforme a las reglas generales que rigen la materia. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), lo primeros cinco días de cada mes por concepto de obligación de manutención. Así mismo se compromete el padre a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,00), por concepto de disfrute de vacaciones los primeros 05 día del mes de agosto de cada año, igualmente se compromete el padre a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,00), por concepto de útiles escolares y uniforme cuando estos sean causado los primero 05 días del mes de septiembre de cada año. Del mismo modo, se compromete el padre a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,00), por concepto de vacaciones decembrinas los primero 05 días del mes de diciembre de cada año. Por concepto de gasto médicos y sus relacionados serán compartidos por ambas padres. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: VICALIS DE LOS ANGELES BALZA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ALEXANDER PEÑA MEDINA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.



VJB/Jessica.-