EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2013.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UHP11-J-2014-000168
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.988.
BENEFICIARIA: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.988, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, signada con el Nº 269 de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se incurrió en el siguiente error: no fue asentada la fecha de nacimiento, siendo lo correcto: “veintinueve (29) de enero de 2002, a las 11:05 a.m”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó: 1) Copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna cursantes a los folios 5 al 8 , 2) certificado de nacimiento, consignada en original en este acto; y 3) Constancias de nacimiento expedidas por el hospital JOSE RANGEL de Villa de cura, estado Aragua.
Admitida la solicitud por auto de fecha 6 de febrero de 2002, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 17 de febrero de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 18 al 20 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de abril de 2014,, a las 11:00 a.m. y prolongada para el día 19 de junio de 2014, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.988,se evacuaron las siguientes documentales: 1) Copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 5 al 8 , 2) certificado de nacimiento, consignada en original en este acto; y 3) Constancias de nacimiento expedidas por el hospital JOSE RANGEL de Villa de cura, estado Aragua, consignada en original en este acto y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad, y se dictó el dispositivo oral.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) De las copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 5 al 8; por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia el nombre la omisión de la fecha de nacimiento, alegada por la solicitante. 2) certificado de nacimiento, consignada en original en este acto; y 3) Constancias de nacimiento expedidas por el hospital JOSE RANGEL de Villa de cura, estado Aragua, consignada en original en este acto, a dichos documentales se les otorga valor probatorio ya que adminiculados entre sí, se desprende su valor probatorio, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.988.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el signada con el Nº 269 de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija la omisión incurrida y se ordena asentar la fecha de nacimiento: “veintinueve (29) de enero de 2002, a las 11:05 a.m” , por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
El Secretario,
Abg. Ramses Ochoa
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