REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001043
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.304.358 y V-14.608.449 respectivamente.
Beneficiario: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.304.358 y V-14.608.449 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 meses de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, pagaderos de manera semanal, que deberán ser entregados directamente a la progenitora, quien deberá otorgar recibo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos de estrenos, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas y presentación de facturas o presupuesto.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero (01) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario
Abg. RAMSES OCHOA
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