REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000903
SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.236 y 7.584.215 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
Se recibió en fecha 2 de junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.236 y 7.584.215 respectivamente, asistidos por la abogada OBISMAR PUERTA, inscrita en el IPSA bajo el número 126.887, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio Nº 186 del año 1993, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 19, 12 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7, 10 y 12 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 5 de junio de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de julio de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.236 y 7.584.215 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a las copias de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 19, 12 y 9 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 7, 10 y 12 de este expediente, se les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se evidencia que los solicitantes procrearon tres hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.236 y 7.584.215 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los hijos de los solicitantes la joven identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de las copias , de 19, 12 y 9 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Asimismo, aportará en el mes diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos derivados de la manutención de la adolescente tales como: ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, gastos escolares y demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su padre en cualquier momento sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los hijos. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. En cuanto a las fechas decembrinas, el padre compartirá con sus hijos en navidad y el año nuevo y los reyes con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
|