REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2014.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2014-000511

PARTE ACTORA: Ciudadana venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.217.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.326.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 17 de junio de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.217, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.326. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 22 de julio de 2014, a la 2:00 p.m., fecha en la cual se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), MENSUALES, a razón de Bs. 200,00 semanales, que serán entregados directamente a la madre en dinero en efectivo, quien deberá otorgar recibo por tal cumplimiento. En caso de que le sea imposible llevarle el dinero a la progenitora de la niña, serán depositados en le cuenta corriente del Banco del Tesoro, a nombre de la ciudadana datos omitidos, signada con el Nº 01630246562463005591. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de DICIEMBRE de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 2 años de edad,, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA