REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2004-000018
DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.211, domiciliada en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy .
DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.078, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 sector pura flores de Loreto, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
NIÑA: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 10 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, actuando en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna con diez meses de edad para la fecha en que se presento la solicitud, ha petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.211, domiciliada en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, en su condición de tía de la niña de autos en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.078, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 sector pura flores de Loreto, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, manifestando que la niña según valoración médica presentaba desnutrición severa, por lo que se debía prestar una atención con urgencia, procediéndose a dictar medida de protección abrigo, la cual recayó en primer lugar con su hermana materna ciudadana datos omitidos quien quedo comprometida en realizarle el tratamiento médico indicado a la niña, pero en fecha 27 de agosto de 2004, se presentó ante ese Consejo de Protección la ciudadana datos omitidos, a exponer que su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, no podía continuar responsabilizándose de la niña, por lo que a petición de la progenitora se procedió a dictar otra medida de protección, dejando a la niña bajo los cuidados de su prima ciudadana datos omitidos.
En fecha 13 de octubre de 2004, se admitió la presente demanda de colocación familiar, se acordó emplazar a la madre biológica, notificar a la ciudadana datos omitidos, acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la practica de informes ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 13 de octubre de 2004, se acuerda la Colocación Familiar provisional de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana datos omitidos.
Notificadas las partes, las mismas comparecieron y expusieron sus alegatos, los cuales constan en las actas del expediente.
De los folios 28 al 33 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a la demandante y demandada de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día 18 de marzo de 2009, se deja constancia de la presencia de la abogada ADIBY ABDEL LOPEZ, en su condición de defensora Publica Cuarta quien representa a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana datos omitidos, la defensora publica procedió incorporar las pruebas documentales la experticia y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso.
Al folio 63 corre inserta la opinión de la niña de autos. Por auto de fecha 15-05-2009, se acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, la cual quedó fijado para el día 08-06-2009. Realizado el acto oral en su oportunidad legal, la juez de juicio dictó sentencia en fecha 16-06-2009, en la cual declaró con lugar la colocación familiar a favor de la niña de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana datos omitidos Una vez que quedó firme la decisión, fue remitido el expediente a distribución. Por distribución de las causas por el sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 20-01-2011, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 24-01-2011, se acordó la revisión de la presente colocación familiar de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos datos omitidos y a la ciudadana datos omitidos, a fin de que comparezcan al tribunal al 3err día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haber cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que expongan lo que ha bien tengan sobre la presente revisión, se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Del folio 86 al 89 del expediente corre inserto informe de seguimiento presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la demandante de autos. En fecha 3 de mayo de 2011, quien Juzga se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 23 de abril de 2013, se acordó la revisión de la medida.
En fecha 12 de agosto de 2013, se ratificó la mediad de protección. En fecha 14 de abril de 2014, se acuerda revisar la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. En fecha 15 de julio de 2014, fue consignado informe practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal al grupo familiar de la niña de autos.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 138 al 145 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 16 de junio de 2009, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha en fecha 16 de junio de 2009, a de la niña identidad omitida conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en la persona de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.211, domiciliada en la calle 2, entre carreras 3 y 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana datos omitidos, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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