REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2007-000026
DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.515.081, domiciliada en el Caserío el Guarapo, calle 2, casa N° 18096, frente a la cancha, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.346, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 3, casa S/n, Cocorotico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 27 de Julio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.081, domiciliada en el Caserío El Guarapo, Calle 2, Casa Nº 18096, frente a la cancha, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, en beneficio de las para ese entonces niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
El 02 de agosto de 2007, se acordó la colocación familiar (temporal) de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, bajo los cuidados de la ciudadana datos omitidos.
Del folio 69 al 73 del expediente corre inserta sentencia, dictada por la juez de juicio, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar de las niñas de autos a favor de la ciudadana datos omitidos.
Recibido el expediente, en fecha 26-03-2010, por auto de fecha 28-09-2010, se fijó de conformidad con el artículo 131 de LOPNNA, la revisión de la presente medida de Colocación Familiar, se acordó notificar a la demandante, oficiar al equipo multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que realicen informe integral de a la demandante y niñas de autos, se requirió la opinión de las niñas de autos.
Notificada la parte demandante, se oyó su opinión y la opinión de la adolescente y niña de autos, en actas cursantes a los folios 86 al 89 del expediente.
Al folio 94 al 97, cursa informe de seguimiento, presentado por el equipo multidisciplinario de este tribunal. En fecha 8 de marzo de 201, se ratificó la medida dictada en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó la revisión de la mediada dictada, en fecha 26 de junio fue consignado el informe practicado por el equipo multidisciplinario.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y especialmente del acta de nacimiento de datos omitidos, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2014, cumplió 18 años de edad, por lo que actualmente es mayor de edad, en consecuencia debe ser revocada la medida de protección a favor de de la ciudadana antes mencionada. Del informe practicado por el equipo multidisciplinario, cursante a los folios 113 al 119, se evidencia que no existen cambios de las circunstancias que motivaron se dictara la medida de colocación familiar con respecto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, por lo que debe mantener dicha medida con respecto a la referida adolescente, tal como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.515.081, domiciliada en el Caserío el Guarapo, calle 2, casa Nº 18096, frente a la cancha, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, a que se les brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen. En cuanto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, se revoca la medida de Colocación Familiar por haber cumplido 18 años y ser mayor de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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