REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000291
PARTE ACTORA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.052.749.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.892.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 10 de abril de 2014, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.052.749, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.892, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 15 de mayo de 2014, a las 12:00 m., la cual fue prolongada. Se fijó la fase de sustanciación para el día 1 de julio de 2014, a las 11:00, y se difirió por falta de abogado de la parte demandada, para el día 25 de julio de 2014, a las 11:00 a.m. En fecha 25 de julio de 2014, las partes llegaron a la materialización del siguiente acuerdo: EN CUANTO Al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija cada quince días, los viernes desde las 12:00 p.m. hasta los sábados a las 5:00 p.m., buscándola al colegio y retornándola al hogar de la progenitora de la niña. Asimismo, compartirá el padre los días martes desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola al hogar materno y retornándola al mismo lugar. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada, correspondiéndole un día a cada uno es decir en carnaval podrá ser el lunes o martes de carnaval, de 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del día siguiente. Del mismo modo para los días jueves o viernes de semana santa. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre le corresponderá el día 24 desde las 12:00 p.m. hasta la 1:00 p.m. del día siguiente, y a la madre el día 31 de diciembre, desde las 12:00 p.m. hasta la 1:00 p.m. del día siguiente, siendo alternados en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones de la niña el padre compartirá con la niña una semana con pernocta desde el 15 de agosto a las 8:00 hasta el 22 de agosto a las 5:00 p.m. En cuanto a los cumpleaños de la niña el padre compartirá con ella desde las 12:00p.m hasta las 5:00 p.m. En cuanto a los cumpleaños de los padres, la niña compartirá con cada uno de ellos, cuando le corresponda al padre será desde las 8:00 a.m. del día de cumpleaños hasta las 8:00 a.m. del día siguiente. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de corriente Nº 01082420650100093758 del Banco Provincial, a nombre de Mary carmen Torres Bravo. Asimismo, convienen en que todos los gastos ocasionados de la manutención de la niña tales como: Gastos escolares, útiles escolares, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas gastos de colegio, transporte, actividades extra-cátedras o deporte, así como otros gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de presupuesto y facturas. ”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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