REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001204

Solicitantes: Defensoría Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.853.015 y 15.108.123 respectivamente.

Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.853.015 y 15.108.123 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida ce conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
1.- El padre se compromete a buscar a la niña al hogar donde vive con la madre, la buscará todos los día para llevarla al colegio donde estudia la niña, durante los fines de semana, sábados o domingo, serán alternados entre ambos padres, pudiendo elegir donde compartirán con su hija, pudiéndola llevar a parques, plazas, heladerías. No podrán compartir con la niña en sitios no adecuados como: Cervecerías, Tascas y Caber. Los cumpleaños de la niña, serán celebrados por ambos padres, los cinco de julio de cada año. Las vacaciones escolares compartirán mes y medio cada uno de los padres con la niña. En fecha decembrinas 24 y 31 de diciembre, carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de julio de 2014 de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA