REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001086
SOLICITANTE: Ciudadano venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.096.315.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 1 de julio de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.096.315, debidamente asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ, defensora pública primera, quien solicita se les declare a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.096.315 y 21.046.893 respectivamente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.648.066, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NANCY VIOLETA HEREDIA CORONEL, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.603, fallecida en fecha 1 de abril de 2012, en sus caracteres de hijos
En fecha 3 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de julio de 2014, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de nacimiento de los ciudadanos datos omitidos, y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, hijos del causante la de cujus NANCY VIOLETA HEREDIA CORONEL, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.603, fallecido en fecha 1 de abril de 2012, cursantes a los folios 5 al 7 del expediente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante. 2) Copia del acta de defunción del ciudadano datos omitidos , quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.603, fallecido en fecha 1 de abril de 2012, cursante al folio 4 del expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, del cual se desprende el fallecimiento del causante. 3) De las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 7.559.846 y 10.859.681 respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.096.315 y 21.046.893 respectivamente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.648.066, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NANCY VIOLETA HEREDIA CORONEL, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.603, fallecida en fecha 1 de abril de 2012, en sus caracteres de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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