REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000450

PARTE ACTORA: Ciudadano venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.391.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.591.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 2 de junio de 2014, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.391, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.591 y a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 30 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., fecha en la las partes llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con la niña los días LUNES y MIERCOLES, de 4:00 a 6:00 p.m. Asimismo, compartirá los fines de semana cada quince días, es decir los días viernes desde las 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y los domingos a conveniencia de los padres. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa le corresponderá al padre compartir con la niña los días MARTES de carnaval y VIERNES de SEMANA SANTA, de 9:00a.m a 6:00 p.m. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con la niña el día 24 y 31 de diciembre de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El padre buscará a la niña en el hogar materno y la retornará al mismo lugar. Asimismo, el padre se compromete a que la niña no compartirá con su pareja durante la convivencia familiar aquí establecida, evitando que se pudiera afectar emocionalmente a la niña.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega